La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas


Expediente No. 469-04-88


DEMANDANTE: El ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ, (no se evidencia identificación alguna)

DEMANDADOS: Los ciudadanos CONTRERAS SOSA MARTIN, CONTRERAS RAMIREZ NERY YULIMA, RUBEN JESÚS MOTA HERNANDEZ y GABRIELA CELINA CONTRERAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 1.577.611, 10.598.318, 7.968.572 y 7.871.881 respectivamente, los dos últimos en sus caracteres de representante legal de su menor hijo ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS y la Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A.

Ante este Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copia certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano RODRIGUEZ RODALDO ROBERTO contra los ciudadanos CONTRERAS SOSA MARTIN, CONTRERAS RAMIREZ NERY YULIMA, RUBEN JESÚS MOTA HERNANDEZ y GABRIELA CELINA CONTRERAS RAMIREZ, los dos últimos en sus caracteres de representante legal de su menor hijo ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS y la Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A; con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano MARTIN CONTRERAS SOSA actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A (parte demandada), contra la decisión de fecha 16 de abril del año en curso, en relación a la quinta promoción de la prueba promovida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente mencionado.

El Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 10 de los corrientes. Y llegado como fue la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de informes, solo presentó el ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA, asistido por el profesional del derecho NERGIO VERDE ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A”, por lo que la presente causa pasó al lapso de dictar sentencia.

Ahora bien, correspondiendo hoy al primer (1°) día de los treinta (30) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

Competencia.

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a- quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.

Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificadas, se constata: a) folio uno (01) auto de fecha 22 de marzo de 2.004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia mediante el cual ordena agregar a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandante y las partes co- demandadas; b) del folio dos (02) al folio cuatro (04) escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A, y de los ciudadanos NERY CONTRERAS RAMIREZ, RUBEN JESÚS MOTA HERNANDEZ y GABRIELA CELINA CONTRERAS RAMIREZ, estos dos últimos en representación de su menor hijo ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS, c) folio cinco (05) auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 30 de marzo de 2.004, mediante el cual estableció: “…Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, el Tribunal las provee en la forma siguiente: (…) En cuanto a la promoción quinta, este Tribunal resolverá por auto separado sobre su admisión…” (…).d) el folio seis (06) y siete (07) auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 16 de abril de 2.004, mediante el cual estableció: “…Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha treinta (30) de marzo de 2004, este Tribunal ordeno resolver por auto separado sobre la admisión de la Promoción Quinta de la Parte Demandada del escrito de Prueba. (…) En este orden de ideas, el promoverte de autos no indica en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular Quinto, el objeto de la misma y que se pretende probas con ella, creando una situación contraria a derecho al no poder este órgano jurisdiccional poder valorar la pertinencia de la prueba y permitirle al oponente del promoverte saber exactamente con qué intención está ofreciendo la prueba u como puede rebatirla, (…). En consecuencia, por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador niega la admisión del medio probatorio contenido en el particular Quinto promovido por la Parte Demandada al considerarla ilegal en su promoción. Así se Decide.-…”.; e) folio ocho (08) Apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2.004, por el ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A, asistido por el profesional del derecho NERGIO VERDE ROJAS; f) folio nueve (09) auto de fecha 27 de abril de 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare a los fines de evacuar lo referente al particular tercero; y oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, acordando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal, a los fines de la apelación interpuesta; g) folio diez (10) diligencia suscrita por el ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A, asistido por el profesional del derecho NERGIO VERDE ROJAS, solicitando la remisión de las copias certificadas a este Tribunal Superior; h) folio once (11) auto de fecha 31 de agosto de 2.004 donde este Tribunal Superior le da entrada a la incidencia sometida en apelación; i) del folio doce (12) al folio catorce (14) escrito presentado en fecha 10 de los corrientes, suscrito por el ciudadano MERTÍN CONTRERAS SOSA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A, dirigido a esta Superioridad, a los fines de solicitarle revoque y deje sin efecto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y ordene admitir la prueba promovida en el particular quinto; j) folio quince (15) auto de fecha 10 de septiembre de 2.004 mediante el cual, este Tribunal de Alzada le dio entrada al escrito mencionado anteriormente y ordenó agregarlo a las actas; y k) del folio dieciseis (16) al folio dieciocho (18) Consta consignación del escrito de informe presentado por el ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA, asistido por el profesional del derecho NERGIO VERDE ROJAS; l) folio diecinueve (19) auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de los corrientes, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de informes presentado; y m) en el folio veinte (20) el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no concurrió al acto de informes, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, caso: inmuebles Lucerna 2000 C.A. En Amparo, expuso:

“Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto será declarada inadmisible.
La Sala en fallo, antes referido, del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“…considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que en ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hacho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la constitución, es un principio sine qua non que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab- initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, por que son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expuso:

“Ahora bien, el criterio doctrinario imperante en este Tribunal Supremo de Justicia, enseña que en el análisis que se realice a efecto de una denuncia de silencio de prueba, deben constatarse, entre otros, dos importantes aspectos, a saber: 1.- si al momento de proponerse la prueba, se señaló el objeto de ella, vale decir, el hecho o hechos que se pretenden probar con su evacuación. 2.-…”
Se aprecia de las dos sentencias parcialmente transcritas una notoria diferencia, a saber: La no vinculante sentencia de la Sala Constitucional señala que de no indicarse al promoverse una prueba el objeto de la misma, se esta frente a una prueba ilegal y por ende ha de declararse inadmisible. En cambio la sentencia de la Sala de Casación Civil, no nos plantea la ilegalidad de la prueba y su inadmisibilidad, sino, que para el caso de denunciarse la infracción de silencio de prueba, se hace necesario que el promoverte haya indicado en su oportunidad el objeto de ella. Como se observa son dos aspectos evidentemente diferenciados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, expuso en contrario criterio de la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba, lo siguiente:

“No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.”

En esa misma orientación la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, expresó:

“…son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, además de aquellas no prohibidas por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba debe señalarse expresadamente cual es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para la partes no establecida expresamente por la Ley…”

En lo transcrito hasta ahora, relacionado con los diversos criterios jurisprudenciales que algunas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia tienen respecto a la obligatoriedad de señalar el objeto de la prueba promovida, o los hechos que se pretenden con ella evidenciar, se es de la opinión, que los supuestos de ilegalidad, inhabilitación o restricción de cualquier derecho, facultad o competencia; así como las causas excepcionante, limitativas o impeditivas en general, tienen que estar expresamente establecidas en la Ley, de manera taxativa y no sujetas a interpretaciones extensivas. De allí que los supuestos de ilegalidad que derivan en la inadmisibilidad de una prueba, deben inexorablemente que estar señalados en la Ley. Sin embargo, sin perjuicio de lo antes afirmado, se comparte el criterio según el cual, al indicarse el objeto de la prueba o los hechos que se pretenden con ella demostrar, se estaría contribuyendo con la actividad o el ejercicio valorativo que el Juez está conminado a efectuar respecto a todas las probanzas que constan en los autos.

Igualmente, ha de resaltase lo esgrimido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, cuando establece como requisito para la denuncia de silencio de prueba, que se haya indicado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma.- La pertinencia de esta posición obedece a que mal puede la parte promoverte alegar la falta de valoración de una prueba, cuando dadas las circunstancias particulares de los hechos, se hacia irremisiblemente imperioso el haber indicado en la oportunidad de la promoción el objeto perseguido con el medio probatorio invocado y cuyo silencio se denuncia.

Visto lo anterior, se observa que en la oportunidad en que se declaro inadmisible la prueba in examine, el a- quo expuso:
“…el promoverte de autos no indica en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular quinto, el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, creando una situación contraria a derecho al no poder este Órgano Jurisdiccional poder valorar la pertinencia de la prueba y permitirle al oponente del promovente saber exactamente con qué intención está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, de acuerdo al artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil y el precedente criterio jurisprudencial vinculante, en sintonía con la disposición Constitucional 335. En consecuencia

En primer lugar se ha de establecer que la decisión de la Sala Constitucional en la cual fundamenta la recurrida, como el mismo fallo constitucional lo señala, no es vinculante, pues la referida decisión no ha de entenderse como una interpretación “…sobre el contenido o alcance de las normas o principios constitucionales…” (Artículo 335 CRBV); situación para las cuales si sería vinculante para las otras Sala del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal.

Así mismo, como ha quedado establecido en estas consideraciones, la omisión del promoverte en indicar el objeto de la prueba, no constituye violación de norma legal alguna, por ende, no es contraria a derecho,- Por otra parte, como también se puede apreciar en esta motiva, los elementos de pertinencia de la prueba, así como los medios de que puede valerse la contraparte para oponérsele, perfectamente pueden ser extraídos de los mismos hechos debatidos, de la causam processum en sí, de lo demandado y de las defensas opuestas. Por consiguiente, este Juzgado en el dispositivo del presente fallo, ordenará la admisión de la prueba objeto del recurso. Así se decide.

Por otro lado, dada la facultad revisora que posee esta Superioridad del cumplimiento del debido proceso, de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las parte y en general, la tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se ha de considerar lo siguiente:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“No puede tampoco testificar el Magistrado de la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quién represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

La norma citada establece los supuestos de la denominada inadmisibilidad relativa, que a diferencia de la inhabilidad absoluta, ocurre cuando la causa de inhabilitación está referida a la posibilidad de testificar en una causa determinada o especial. La inhabilidad absoluta (Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil), hace referencia a la imposibilidad para unas personas de ser testigos en juicio, en términos generales, bien por incapacidad o por hacer de la actividad procesal de testificar una profesión u oficio.

La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 1992, en ponencia del Ex Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expresó:

“…De lo anterior, es de hacer notar, que la Sala en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye tan sólo inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio. Sin embargo, este arbitrio del sentenciador para apreciar las testimoniales, no es libre, sino limitado.

El establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia, no siendo revisable por la casación. Es el Juez de instancia, el que razón de lo alegado y probado va a considerar el dicho de un testigo como inapreciable porque éste está inhabilitado por tener interés en las resultas del juicio; esta declaratoria puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte. Ha señalado la Sala:

‘El interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde mediar a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especie en casación.’ (Sentencia 17-05-60).

Igualmente en sentencia de fecha 11-07-61, esta Sala sentó:

‘El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probados en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…”.

El Tratadista colombiano Hernando Dario Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II, comenta:

“…Cuando estudiamos los requisitos para la existencia jurídica del testimonio y para ser testigo (cfr. núms.. 190, 197 y 214), vimos que si se toman estos términos en su acepción estricta, se refieren a la declaración de quien es un tercero respecto a la relación jurídica procesal, por no ser parte inicial ni interviniente, principal ni coadyuvante, pero que, en cambio, la condición de ser imparcial y desinteresado respecto a la cuestión debatida, es elemento importante para determinar la eficacia probatoria del acto, pero no para su existencia jurídica ni para su validez. Las inhabilidades o impedimentos que por presunta parcialidad consagra la ley, constituyen una medida eugenésica para la profilaxis del testimonio, como bien lo expresa Muñoz Sabaté. Significa lo anterior, que el interés personal que el testigo pueda tener en los hechos que se trata de probar, afecta la fuerza probatoria de su testimonio…” (Pág. 120).

Dicho lo expuesto, si bien a tenor de lo expresado en el particular quinto del escrito de promoción, el ciudadanos promovido como testigo RODALDO RODRIGUEZ, cedió sus derechos litigiosos, y se pide que “declare sobre los hechos que se ventilan”, lo que puede evidenciar la existencia de un interés en las resultas lo que se subsumiría en una de las causales de inhabilitación relativa contempladas en el Art. 478 de la norma adjetiva civil. Esta Superioridad, en conteste armonía con el criterio contenido en el fallo citado (18-11-92) y la autorizada opinión doctrinaria del Dr. Devis Echandia, considera que el a quo puede admitir la testimonial promovida que derivó el sub iudice, y apreciarla conforme a su libre arbitrio, midiendo la declaración que resulte en atención al interés que aparece en autos, otorgándole la fuerza probatoria que en su análisis de fondo considere. Así se establece.

Dispositivo.

Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos CONTRERAS SOSA MARTIN, CONTRERAS RAMIREZ NERY YULIMA, RUBEN JESÚS MOTA HERNANDEZ, GABRIELA CELINA CONTRERAS RAMIREZ, los dos últimos en sus caracteres de representante legal de su menor hijo ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS y la Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A, todos identificados en la narrativa de la presente decisión. DECLARA:

1. CON LUGAR La apelación interpuesta por el ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil “CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A, en fecha 26 de abril de 2.004.

2. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ADMITA la prueba objeto del recurso.

3. QUEDA DE ESTA MANERA REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 16 de abril de 2.004.

4. NO HAY CONDENATORIA en Costas Procesales en virtud de lo decidido.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temp,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 469-04-88, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).
La Secretaria temp,

Marielis Escandela de Bravo.
JGN/ME/me.