REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 449-04-68

DEMANDANTES: Los ciudadanos NIZAR EL SAFADI IZZE y HAIDIBETH CALDERON ANDAZOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.787.562 y 13.641.008, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana RINA ALEXANDRA DUGARTE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, ingeniera en petróleo, titular de la cédula de identidad No. 7.841.393 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, LEOVANY URRIBARRI y MARIELA RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.750.308, 7.843.999 y 7.962.028, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.565, 85.347 y 85.337, en el orden indicado, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT e IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.961.469 y 7.870.684, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.324 y 35.555, respectivamente.

Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradora del presente expediente llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos NIZAR EL SAFADI IZZE y HAIDIBETH CALDERON ANDAZOL contra la ciudadana RINA ALEXANDRA DUARTE SUAREZ.

Antecedentes

Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NIZAR EL SAFADI IZZE y HAIDIBETH CALDERON ANDAZOL, y demandaron a la ciudadana RINA ALEXANDRA DUGARTE SUAREZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1592, 1593, 1594, 1597, 1613 y 1616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los demandantes en su escrito de la demanda, que cedieron “…en calidad de arrendamiento a la ciudadana RINA ALEXANDRA DUARTE (sic) SUAREZ, (…) un Fondo de Comercio de –(su)- única y exclusiva propiedad denominado BARRA RESTAURANT HAPPY CITY C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2001, bajo el No. 32, Tomo 3-A; conjuntamente con la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas ó LICENCIA DE LICORES, registrada bajo el No. C-634, el día 16 de enero de 2001; y, además, el siguiente mobiliario: Diez (10) mesas de madera y hierro; cincuenta y dos (52) sillas pequeñas y quince (15) sillas grandes; setenta y dos (72) vasos para cerveza; cuarenta y siete (47) copias de diferentes modelos; dos (2) aires centrales de cinco toneladas cada uno; tres (3) enfriadores de botellas, (…) un (1) sistema de Karaoke CAVS 2000, (…); un (1) amplificador profesional CAVS; dos (2) monitores Zebra 15” Profesional; una (01) máquina de humo marca Little Dragón (LYTE QUEST PRO), (…) y una (1) Luz Coralito (LYTE QUEZ PRO) (…), todo ello en perfecto estado y en excelentes condiciones de uso y funcionamiento. Dicho Fondo de Comercio arrendado, se encuentra funcionando actualmente en un local comercial ubicado en la Avenida Universidad, Sector La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se hallan también el mobiliario y la licencia de licores anteriormente determinados.”.

Alegan que “Según consta en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento, el cánon mensual de arrendamiento convenido fue la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,OO), durante los primeros cuatro (4) meses de vigencia del contrato, y de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,OO), los restantes ocho (8) meses del contrato, el cual fue estipulado por un (1) año, cantidad esta que se obligó a pagar LA ARRENDATARIA a LOS ARRENDADORES por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, estableciéndose en esa misma Cláusula que pasados los primeros ocho (8) días del mes no se efectuare el pago del cánon de arrendamiento se sancionará a LA ARRENDATARIA, a manera de Cláusula Penal Arrendaticia, con el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,OO) diarios, después de la fecha de vencimiento de cada mes.”.

Que “Igualmente se estipuló en la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, que la falta de pago de una sola mensualidad dará derecho a LOS ARRENDADORES a exigir la entrega inmediata del Fondo Mercantil.”.

Que “…para la presente fecha la ciudadana RINA ALEXANDRA DUARTE (sic) SUAREZ, LA ARRENDATARIA en el referido contrato, no –(les)- ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades consecutivas de enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, haciéndose igualmente acreedora a la sanción establecida en la Cláusula Cuarta del referido contrato, referida al pago de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,OO) diarios, pasados los primeros ocho (8) días del mes y no se efectuare el pago del cánon de arrendamiento, después de la fecha de vencimiento de cada mes, es decir, que tiene nueve (9) meses consecutivos que no cancela los cánones de arrendamiento convenidos en pagar, los cuales totalizan la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.800.000,OO), que –(les)- adeuda de plazo vencido la demandada RINA ALEXANDRA DUARTE (sic) SUAREZ toda vez que la mencionada ciudadana aún permanece explotando, en calidad de arrendataria, el Fondo de Comercio de –(su)- única y exclusiva propiedad denominado BARRA RESTAURANT HAPPY CITY C.A.”.

Que “…hasta la fecha las gestiones realizadas para que LA ARRENDATARIA, (…) –(les)- cancele lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades consecutivas anteriormente determinadas,…”.

Que demandan a la ciudadana RINA ALEXANDRA DUGARTE SUAREZ, “…para que convenga, o en caso contrario a ello sea obligada por –(el)- Tribunal, (…) en –(devolverles)- el Fondo de Comercio de –(su)- única y exclusiva propiedad denominado BARRA RESTAURANT HAPPY CITY C.A., conjuntamente con la Licencia de Licores y el Mobiliario anteriormente determinados, en las mismas buenas condiciones en que los recibió, y convenga igualmente en –(pagarles)- la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.200.000,OO), a que asciende el monto económico de los cánones de arrendamiento vencidos y los por vencer hasta la terminación del contrato, más la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,OO), por concepto de Cláusula Penal Arrendaticia,…”, “…en virtud de no ser aplicables en el presente caso las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 3º de dicha Ley.”.

Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,OO).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada el 10 de octubre de 2002, y emplazó a la demandada a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

Por otro lado, los demandantes presentaron escrito en fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual solicitaron “…se decrete medida de embargo sobre bienes muebles que sean de la propiedad de la demandada RINA ALEXANDRA DUARTE (sic) SUAREZ, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 51.000.000,OO), que es el doble de la cantidad reclamada en la demanda.”.

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia le dió entrada en fecha 29 de octubre de 2002 y ordenó formar pieza y por auto separado resolver lo conducente.

El 30 de octubre de 2002, el tribunal de la causa dispuso mediante auto “…de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decreta medida de Secuestro sobre el Fondo de Comercio denominado BARRA RESTAURANT HAPPY CITY C.A., (…) y sobre el mobiliario constituido…” y que anteriormente se mencionaron.

En fecha 05 de noviembre de 2003, el abogado OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito en la pieza de medida y al respecto el Juzgado del conocimiento de la causa se pronunció en fecha 21 de noviembre de 2003, declarando “…PARCIALMENTE CON LUGAR, el pedimento realizado (…) y en consecuencia se ordena la Suspensión de la Medida de Embargo recaída sobre las Utilidades y Bono Vacacional, en virtud de ser parte integral del Salario, y ser éste constitucionalmente Inembargable, pero únicamente sobre éstos conceptos antes mencionados, quedando vigente la Medida de Embargo decretada y ejecutada sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, Caja o Fondo de Ahorros, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso y Vacaciones….”.
En fecha 05 de noviembre de 2002, en la pieza principal, los demandantes reformaron la demanda en lo que respecta al apellido de la demandada y a la cuantía.

A dicha reforma el Juzgado a-quo la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó nuevamente emplazar a la demandada, ciudadana RINA ALEXANDRA DUGARTE SUAREZ a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, profesional del derecho OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, dió contestación a la demanda e interpuso como cuestión previa la “…prevista en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem…”, ya que “…la parte Actora o Demandante señala tanto en el Libelo de la Demanda como en el correspondiente escrito de reforma, que el Fondo de Comercio arrendado se encuentra funcionando actualmente en un local comercial ubicado en la Avenida Universidad, Sector La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que además allí también se encuentran el mobiliario y la Licencia de Licores que forman parte de lo arrendado, pero es el caso que bajo ningún concepto o circunstancia indica de manera clara en qué condición se encuentra dicho Fondo de Comercio, el mobiliario y la Licencia de Licores en el inmueble o local comercial ya indicado, es decir no señala para nada bajo qué esquema o relación jurídica el Fondo de Comercio se encuentra en posesión de dicho inmueble o local comercial, no señala qué sustento jurídico avala la posesión en dicho local o bien inmueble….”.

En fecha 01 de marzo del 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia y declaró “…CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos NIZAR EL SAFADI IZZE y HAIDIBETH CALDERON ANDAZOL, antes identificados, contra la ciudadana RINA ALEXANDRA DUGARTE SUAREZ, también identificada.”.

De dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el Juzgado de Primera Instancia oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 22 de julio de 2004, le dió entrada.

Llegada la oportunidad de informes en fecha 24 de agosto de 2004, las partes presentaron sus respectivos escritos, y la demandada presentó sus observaciones.
Ahora bien, siendo hoy el noveno día de los previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2000, Exp. No. 99-458, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresó:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.”.

La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 07 de octubre de 1993, dejó establecido:

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable al supuesto de hecho allí previsto: la no comparecencia. Tratándose de una norma sancionatoria, no puede interpretarse de manera extensiva, ni aplicar por analogía a casos distintos del expresamente contemplado;…”.

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone:

“4. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (CFR C.S.J.); sent. 5-8-59, GF 25, p. 129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; sumario en CSJ, sent. 311-93, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. No. 11, p. 213-221). Cuando hay confesión ficta –aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis el Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, GF 46 2E, p- 543 y Sent. 317-68, GF 61 2E, p- 333, ratificados el 25-11-80; 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no arguidas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión…”.

Visto lo anterior, se tiene pues que la confesión ficta se deriva como consecuencia de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia extemporánea a dicho acto, lo cual trae, como derivación, una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos establecidos en el escrito libelal, pero sujeta que lo pretendido no sea contrario a derecho, y que el accionado nada lograre probar a su favor; como también, que no aparecieren de una manera desvirtuada dichas pretensiones como producto de los elementos intrínsicos al proceso. Pues como ha quedado establecido en los criterios expuestos, el demandado puede en el lapso probatorio respectivo, a través de los instrumentos de prueba que le hayan sido admitidos, enervar la acción incoada, en el entendido que el demandado contumaz no le está facultado defenderse con alegaciones ni hacer contraprueba a lo expuesto por el actor- aspectos éstos que le estaban reservados para la contestación de la demanda, de allí que sólo podrá efectuar contra pruebas, pero referidas a las pretensiones del accionante; pues como ya se ha dicho, la pena del contumaz consiste, a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se le tendrá por confeso si nada lograre probar a su favor.

Ahora bien, consta en autos que la demandada, en fecha 10 de octubre de 2002, fue emplazada “para que comparezca por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda…”.

Seguidamente, consta en el folio once (11) de la Pieza Principal, escrito de reforma de la demanda formalizado por los actores, surgiendo así nuevo emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, por auto de fecha 6 de noviembre de 2002.

Consta en el folio diecisiete (17) de la Pieza Principal, actuación de la accionada RINA ALEXANDRA DUGARTE SUAREZ, identificada en autos, con la asistencia debida, donde expone: “…a los efectos legales y procesales me doy por citada, notificada y emplazada para la continuación del presente juicio…”.

Asimismo consta en los folios diecinueve (19) y veinte (20), escrito en virtud del cual la demandada, a través de su representante, expuso: “en vez de contestar el fondo de la susodicha demanda procedo a interponer a la misma Cuestiones Previas…”.

Ante lo cual la parte actora, en escrito que riela en los folios veintiuno (21) al veintiséis (26), alegó la extemporaneidad “de la cuestión previa opuesta…, razón por la cual solicito expreso pronunciamiento en tal sentido por parte de este Tribunal y, además, en vista de haber operado la CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que dicha demanda hubiese promovido alguna, solicitó del tribunal se proceda a sentenciar la presente causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada RINA ALEXANDRA DUGARTE SUAREZ”.

En la pieza de medidas, específicamente en el folio treinta y tres (33), consta diligencia de fecha 9 de diciembre de 2002, en la cual se observa que la demandada, con la asistencia debida, confiere poder apud-acta a quienes la representan en el sub iudice.

Ahora bien el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades”.

Se hace oportuno transcribir parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2000, que estableció la aplicabilidad de los efectos de la citación presunta la intimación, a fin de conocer algunos elementos intrínsicos de esta figura:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, sin haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de la hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca” (el subrayado de esta decisión).

Es el caso, en virtud de la actuación contenida en el folio treinta y tres (33) de la Pieza de Medidas, efectuada en fecha 9 de diciembre de 2002, de la cual dejó constancia la Secretaria del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y dado lo expresado por la representación de la demandada en su escrito de fecha 10 de diciembre de 2002 (folios 35, 36 y 37 de la pieza de medidas), en el cual expuso:

“A todo evento y sin que mi presencia en este acto convalide de manera expresa o tácita la validez o pertinencia de las Medidas Preventivas que fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente signado bajo el No. 29.487 de la nomenclatura llevada por dicho juzgado,…”.

Surge la interrogante si de dichas actuaciones se ha de inferir un “conocimiento del juicio” por parte de la demandada, es decir, “que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada, atendiendo que las resultas de los autos donde constan dichas actuaciones fueron agregadas en fecha 10 de julio de 2003.

Inexorablemente, la representación de la accionada declara conocer, en su escrito del 10 de diciembre de 2002, la existencia de una causa en la cual se decretaron las medidas preventivas en cuyo procedimiento actúa, y que la misma está signada con el expediente número 24.487, de la numeración llevada por el archivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. De lo cual se concluye categóricamente que tal actuación se subsume en el supuesto de la citación tácita contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, ante lo alegado por la representación de la demanda en los informes presentados ante esta instancia, en la cual aduce que ha operado la perención de la instancia en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Superior se ve conminado a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 267 eiusdem dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

En el presente caso, el … en su escrito de contestación de la demando solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil…, con fundamento en….

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y asi se declara”.

Asimismo en reciente sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de << perención breve>> formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de << perención breve>> ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la << perención breve>> . (…) De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; la de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia. De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”.

Visto lo expuesto, se observa en autos que las actuaciones donde consta la citación tácita, fueron agregadas en fecha 10 de julio de 2003 (folio 70), y la admisión de la reforma de la demanda fue admitida en fecha 6 de noviembre de 2002, es decir, luego de transcurridos un (1) año y treinta y cuatro (34) días. No evidenciándose actuación alguna del actor, dirigida a instar la citación del demandado, y por ende incumplir las obligaciones, “que le impone la ley para que sea practicada la citación…”. Y dado lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, según el cual, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”. Tal como la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, según sentencia de fecha 15 de julio de 1999, lo estableció:

“En relación a esta última regla, Arminio Borjas interpretó que “la perención se verifica ipso iure, y ya no es por tanto, necesario que sea declarada por el Tribunal a solicitar de parte”. En el sistema derogado la perención podía ser renunciada, en tanto que en el sistema actual no es renunciable por las partes…”.

Se ha de concluir:

La perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de derecho (ipso iure) y no relajable o renunciable por las partes; por su naturaleza imperativa puede el juez aun declararla de oficio. La perención posee así efectos extintivos, los cuales abarcan los actos procesales anteriores y posteriores, a excepción de lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem; por ende, en virtud que están cumplidos los extremos previstos en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo la perención de la instancia, con todas sus consecuencia de Ley. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,


Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha siendo las 12 meridiem, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,


Marielis Escandela de Bravo.

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Exp. No. 449-04-68
JGN/ME/scj.