La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Expediente No. 471-04-90


DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS- KAR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2.002, bajo el No.- 54, tomo 25-A y domiciliado en Cabudare del Estado Lara.-

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1.973, bajo el No.- 8, Tomo 4-A, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza en dicho Juzgado en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS- KAR C.A en contra de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 09 de los corrientes; Ahora bien correspondiendo hoy al segundo día (2°) del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS- KAR C.A en contra de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a- quo; le corresponde conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.

Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) del folio uno (01) al folio tres (03) Escrito de demanda incoada por la ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Nius- Kar C.A, debidamente identificada, en contra de la Sociedad mercantil Contratista Coquivacoa C.A por Cobro de Bolívares (intimación); b) del folio cuatro (04) al folio seis (06) resolución dictada en fecha 14 de junio de 2.004 por el Tribunal de Primera Instancia anteriormente mencionado, declarando INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS- KAR, C.A en contra de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A; c) folio seis (06) actuación procesal de la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, de fecha 02 de septiembre de 2.004; en la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejudem, se inhibió para seguir conociendo del juicio de Cobro de Bolívares propuesto por la ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Nius- Kar, C.A, en contra de la Sociedad mercantil Contratista Coquivacoa C.A; d) folio siete (07) diligencia de fecha 07 de septiembre de 2.004 suscrita por la Jueza de Primera Instancia, Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, mediante el cual señalo las copias certificadas de los folios a remitir a este Juzgado Superior para que sustancie y decida la incidencia de Inhibición interpuesta; e) folio ocho (08) auto de fecha 08 de los corrientes, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual, 1) ordenó oficiar al Juez Rector del estado Zulia, a fin de que designe Suplente Especial, para que aprehenda al conocimiento de la misma; y 2) ordenó expedir las copias certificadas indicadas para que se certifiquen y sean remitidas al Juzgado Superior, con inserción de la diligencia y del auto.


Consideraciones para decidir.

El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

En el caso subiudice la ciudadana Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, identificada en autos, en su carácter de Juez natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, planteó su inhibición en la causa signada con el Número del expediente de la numeración llevada por el archivo de dicho Tribunal, bajo el No.- 30.800, en virtud que:

“…Por cuanto considero que al declarar inadmisible ad- invitio la acción de Cobro de Bolívares (Intimación) propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS- KAR C.A contra la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, según sentencia dictada en fecha catorce de junio del presente año, he quedado inhabilitada para seguir conociendo, ya que manifesté opinión sobre el mérito de asunto. En efecto expresa lo siguiente en el referido fallo: “… el hecho de que las firmas que aparecen suscribiéndoles (facturas) resultan ilegibles, lo que hace que este Órgano no puede apreciar el nombre o identificación y el cargo de quienes firman las mismas, lo que conducen a que no pueden ser considerados como “facturas aceptables” tal como lo manifiesta la actora en el escrito principal de demanda; y por cuanto estas facturas no ameritan “eficacia probatoria” por no encontrase debidamente aceptadas, no las estima pertinente como prueba escrita suficiente para este procedimiento…”

Expone la Jueza de Primera Instancia más adelante en su escrito de inhibición, lo siguiente:

“…En consecuencia, lo anteriormente transcrito como afirmación de lo ya decidido inicialmente en la presente causa, constituye la causal de mi inhibición, ya que emití opinión sobre lo principal del pleito al declarar inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por (…), y por ello de conformidad con el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa por las razones antes expuestas…”

La Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han planteado, que el pronunciamiento sobre la admisión no significa una opinión sobre el fondo del asunto.

a) Sentencia de fecha 16 de enero de 2.003. (Sala Constitucional):

“ En este sentido, estima quién preside la Sala, que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso – en el caso concreto de interpretación de normas constitucionales – no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada – numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento civil – requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.

Por ello, quién decide estima, que en el presente caso el magistrado recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso so pretexto de no quedar excluido del conocimiento de la asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto…”.

b) Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.003: (Sala Plena):

“El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, por la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración”.

c) Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004 (Sala Constitucional):

“Comprueba esta Sala que, como bien lo advirtió el abogado del agraviado, el acto de inadmisión no se hizo conforme a la Ley ni a la Constitución, puesto que se fundó…, en una causa falsa e inexistente.

En efecto, en la sentencia que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …, éste no hizo pronunciamiento alguno en relación con el fondo o mérito de la causa, ya que no juzgó respecto de la procedencia de la demanda de amparo, solo declaró su inadmisibilidad.

A juicio de esta sala, tal determinación, es contraria al acatamiento irrestricto que comprende a los jueces de instancia de las ordenes que emanan de este Tribunal Superior de justicia, al tiempo que constituye una dilación indebida por parte del juzgado agraviante…”

d) Sentencia de fecha 22 de junio de 2.004 (Sala Plena):

“El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, ante de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún este pendiente de decisión….”

Ahora bien, el pronunciamiento emitido por la Jueza de Primera Instancia cuya inhibición forma el sub iudice, se produce en un proceso instaurado a raíz de una demanda por intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

En cuanto a la naturaleza de este tipo de procedimiento, expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrado Dr. Hildegard Rindón de Sansó, lo siguiente:

“…En tal sentido debe señalarse que las cualidades esenciales o naturales del procedimiento por intimación son la sumariedad y la rapidez con la que se alcanza la finalidad que es la obtención de un título ejecutivo. El procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la existencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigidas por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…

El actor Carlos Moros Fuentes, en su obra “Procedimiento por Intimación”, colección “Juicios Ejecutivos” No. 2, expresa:

“El procedimiento por intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor recurrente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en juicio ordinario”. (pág. 19).

Sobre cual debe ser el proceder del juez ante una acción intimatoria, el autor citado comenta:

“A. FORMA:
Al Juez le está dada la misión, por imperio de la Ley Procesal, al igual que lo contemplado para los Juicios Especiales de la Vía Ejecutiva y de la Ejecución de Hipoteca, de realizar un estudio previo sin llamado ni comparecencia del deudor, y aunque así no lo diga expresamente el legislador, también aquí “el Juez examinará cuidadosamente” (Art. 630 y 661 C.P.C.) los recaudos presentados antes de pronunciarse.

B. NATURALEZA:
Este estudio por parte del Juez de la pretensión del demandante se realiza inaudita parte, esto es, sin llamado ni comparecencia del demandado intimado. Y por tratarse de una valoración subjetiva de lo planteado y de los instrumentos presentados, no representa en modo alguno valoración sobre el fondo de la controversia.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en este sentido, cuando estipulara que: “El pronunciamiento de admisión o no admisión de la demanda de intimación, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y substanciales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (sentencia No. 17. T.S.J. Sala Civil, 26 de julio de 1989)” (Ob cit. 33).

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, expresa:

“3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de Couture-; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso (CFR Couture, Eduardo J.: Fundamentos, Pág. 70).

4. Objeto de prejuzgamiento. Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez .supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), más no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

El auto motivado sobre la vía ejecutiva o medidas preventivas debe circunscribirse a la ductibilidad del adelantamiento de ejecución o ductibilidad de la prevención de un pretendido derecho, lo cual es, ciertamente, un juicio de valor, pero basado sólo en una audiencia unilateral, en una consideración prima facie, no inconcusa. Por eso consideramos que en tales caso el juez no adelanta su opinión o convicción sobre el mérito de la causa, capaz de comprometerlo o hacerle difícil una retractación o rectificación, con vista a las resultas del debate que tiene lugar en un momento posterior, si hubiere oposición.” (pág. 97).

Vistas las opiniones jurisprudenciales y doctrinales esgrimidas, esta Superioridad es del criterio que en términos generales, para que un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de una acción pueda concebirse como una opinión que prejuzga sobre lo principal, ésta ha de ser de tal entidad que indefectiblemente se concluya en un adelanto de criterio directo, estableciendo un “concepto indubitable sobre el fondo de la controversia”. Y especialmente, en lo que concierne al procedimiento intimatorio, se está conteste con lo dicho por los autores citados, respecto a que la opinión del juez relacionada con la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, se circunscribe sólo a la “idoneidad del procedimiento, más no a que si la pretensión es procedente o no. El juez lo que constata es la certeza (an debeatur), la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur), o lo que la doctrina llama “Condiciones de admisibilidad intrínsecas; y a su vez el juez en su examen prima facie, constata las llamadas condiciones de admisibilidad formales, en la que se incluye la consignación de la prueba a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expresado, esta Superioridad declarará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS- KAR C.A en contra de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, declara:

a) SIN LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

b) Se ordena remitir las presentes actuaciones al a- quo.

c) No se hace condenatoria en Costas Procesales en virtud de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. José G. Nava.
La Secretaria Temp,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temp,

Marielis Escandela de Bravo.
JGN/ME/me.