La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 461-04-80

DEMANDANTE: Los ciudadanos YNES MARIA LEAL DE INCIARTE y JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, casados, médico e Ingeniero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.523.375 y 3.776.345, en el orden indicado y, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Octubre de 1.996, bajo el No. 42. Tomo 1-A, cuyo documento constitutivo y estatutario fue totalmente modificado mediante instrumento inscrito ante la antes nombrada oficina, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el No. 39, Tomo 4-A; originalmente domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1.991, bajo el N°. 40, Tomo 106-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: El Profesional del Derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554 y, domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El Profesional del Derecho NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818 y, domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copia certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por los ciudadanos YNES MARIA LEAL DE INCIARTE y JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD contra La Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 19 de mayo del 2004.

Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004. Llegado como fue la oportunidad para que las parte presentaran escrito de informes sólo presentó la parte demandada. Pues bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandada informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones, este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandado presentó su escrito, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo; y, siendo hoy el décimo tercer día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIO (TRANSITO), por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.

Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copias certificadas, se constata que los ciudadanos YNES MARIA LEAL DE INCIARTE y JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el abogado ARGENIS JOSE OLIVEROS, en virtud del accidente de tránsito sucedido el 13 de agosto del 2002 en la carretera Lara-Zulia a Punta Gorda, La Plata, entre el demandante JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD en el vehículo “…Tipo: Copue, Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo. Cougar; Año: 1.981; Color: Gris y Rojo; Serial de Carrocería N° 1MEBP90B2BH625951; Serial del Motor N° 6 Cil; con placas Nos. KAP-564,…” y el ciudadano CRISTIAN RAFAEL RAMIREZ CORSO, con un vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, “…Marca: Toyota, Modelo: Corola, Tipo: Sedan, Color: Blanco, de Uso: Particular, Año: 1.997, Placa: VAB.41E,…”.

El Juzgado del conocimiento de la causa le dió entrada, ordenando lo pertinente al caso, constatándose que la parte demandada esta citada, quien contestó la demanda, opuso la prescripción de la acción, negando, rechazando y contradiciendo “…en su totalidad la presente Demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito…”; que la causa pasó al lapso probatorio y por escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 12 de mayo del presente año, el cual riela del folio doscientos once (211) al doscientos veinticuatro (224), ambos inclusive, el a-quo dictó Resolución en fecha 19 de mayo de 2004, de la cual la parte demandante apela mediante escrito de fecha 24 de mayo del año que discurre de la manera siguiente:

(…)
"Estando dentro del lapso legal con la venia de estilo ocurro ante usted para interponer mediante el presente escrito formal recurso de apelación sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas y evacuadas por mis representados en fecha 12 de Mayo del presente año, en los particulares siguientes: SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, hecha por este Tribunal en auto de fecha 19 de Mayo del presente año 2004."
(…)

Ahora bien, visto los distintos particulares apelados este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

En cuanto al primer particular relacionado con la promoción “…SEGUNDO …” donde el a-quo resolvió “…Es fundamental destacar la obligación del actor de acompañar con el libelo toda prueba documental, ya que no se le admitirán después salvo que sean documentos públicos o que indique la oficina donde se encuentre, puesto que este es un requisito sine qua non consagrado en el presente Procedimiento y de estricto cumplimiento tanto para la parte demandante como para el Organo Jurisdiccional. En efecto le es impretermitible para esta juzgadora declarar inadmisible dichas promociones contenida en el particular SEGUNDO …omissis… en virtud de que el informe médico emitido por la unidad de Servicio Integral de Cirugía ortopedia-traumatología Hospital Coromoto de Maracaibo del Estado Zulia de fecha once (11) de Mayo de 2004 (…) son documentos privados acompañados posteriormente a la admisión de la presente relación jurídico-procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”.

La prueba en comento fue promovida de la siguiente manera: “…Promuevo y consigno informe medico emitido en fecha 11 de mayo del 2004, por la unidad de servicio integral de cirugia ortopedica y traumatología del Hospital Coromoto de Maracaibo Estado Zulia, ordenado realizar por P.D.V.S.A Petroleo, S.A., donde se determina el nivel de incapacidad que presenta el ciudadano JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD, como consecuencia de los daños fisicos-corporales sufrido en el tantas veces referido accidente de transito, y en vista de su grado de deterioro se decide su solución quirúrgica mediante un reemplazo total de cadera, Asi como también reconstrucción del Acetábulo para soporte de la misma con injerto óseo o malla de protección . Dicho informe lo consigno con la finalidad de probar el daño fisico y actual que presenta mí representado, y en consecuencia el moral, alegado ampliamente en el escrito de demanda, como consecuencia de las fracturas o lesiones graves sufridas y constantes dolores a nivel de cadera y rodillas el cual padece, que además de afectar su fisico disminuyen su capacidad motora, y capacidad para trabajar por cuanto lo han dejado minusválido, Así como también probar el lucro cesante como consecuencia de haber quedado incapacitado para continuar realizando sus labores ordinarias”….”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Para resolver el Tribunal, observa:

El Artículo 150 de Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

(…)
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
(…)

El Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de testigo que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.”.

Visto los artículos transcritos y dado que el caso bajo estudio se sigue por el procedimiento oral, la parte demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda, todas las pruebas fundantes de la pretensión de que disponía y en vista de que el documento consignado en dicha promoción no es un documento público, sino privado, es precisamente con el escrito libelal que debió producir dicha documental, y no en otra oportunidad. Así se decide.

En relación al particular segundo relacionado con la promoción “…TERCERO…” donde el a-quo resolvió la admisión de la misma “…cuanto en lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva….”. Dicha prueba fue promovida de la siguiente manera: “…Promuevo y consigno informe médico emitido en fecha 12 de marzo del 2003, por la unidad de traumatología de la clinica de P.D.V.S.A Norte en lagunillas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde se describe la series de lesiones y secuelas que presenta el ciudadano JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD, como consecuencia de los daños fisicos-corporales sufrido en el tantas veces referido accidente de transito. Dicho informe lo consigno con la finalidad de probar el daño moral y físico alegado ampliamente en el escrito de demanda, como consecuencia de las fracturas o lesiones graves sufridas y constantes dolores a nivel de cadera y rodillas el cual padece, que además de afectar su físico disminuyen su capacidad motora, y capacidad para trabajar por cuanto lo han dejado minusválido, Así como tambien probar el lucro cesante como consecuencia de haber quedado incapacitado para continuar realizando sus labores ordinarias”….”.

Para resolver el Tribunal, observa:

El Artículo 297 eiusdem, en su segunda parte, dispone:

(…)
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;”
(…)

En el presente caso el Juzgado del conocimiento de la causa concedió al apelante lo que pidió, es decir, la admisión de la prueba, por ende el a-quo no debió de oír la apelación interpuesta, esto en virtud a lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Cualquier otra consideración en cuanto a la prueba en comento, corresponderá a la valoración que la misma hará el a-quo en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular tercero relacionado con la promoción “…QUINTO:”… donde el a-quo resolvió “… De tal manera, como en el particular segundo fue declarado inadmisible la promoción y consignación del informe médico de la Unidad Servicio Integral de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Coromoto de Maracaibo del Estado Zulia de fecha once (11) de Mayo de 2004 aunado a que la solicitud del actor en promover la prueba de informes sobre el precedente informe médico no es el medio de prueba idóneo para su evacuación, ya que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados a través de la prueba de la prueba testimonial; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar inadmisible el presente Particular Quinto por ser ilegal en su promoción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 864 ejusdem. Así se decide….”.

La prueba en cuestión fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe a la Unidad Integral de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Coromoto, ubicado en la avenida 3C, No 51, Urbanización la Virginia, Sector la Lago, Consultorios Externos No 9, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, sobre el informe medico promovido y consignado en el PARTICULAR SEGUNDO del presente escrito anexándole al oficio de prueba correspondiente copia certificada del mismo, con fines de que RATIFIQUE e INFORME sobre el contenido del mismo. Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar informe medico que se le anexa, y probar el daño moral y físico causado a mi representado alegado ampliamente en el escrito de demanda, como consecuencias de las fracturas o lesiones graves sufridas y constantes dolores a nivel de cadera y rodillas el cual padece, que además de afectar su físico disminuyen su capacidad motora, y capacidad para trabajar por cuanto lo han dejado minusválido, Así como tambien probar el lucro cesante como consecuencia de haber quedado incapacitado para continuar realizando sus labores ordinarias”….”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Para resolver el Tribunal, observa:

Atendiendo a lo señalado en los Artículos 150 de Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, la parte demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda, todas las pruebas fundantes de la pretensión de las que disponía y en especial cuando se trate de documentos privados, como es el caso. En consecuencia, este Tribunal, dada las facultades revisoras que tiene para garantizar el debido proceso, modifica lo decidido por el a-quo y declara que la misma es inadmisible por ser contraria al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al particular cuarto relacionado con la promoción “…SEXTO,… donde el a-quo resolvió “…Con respecto a la ratificación solicitada por el promovente, es importante determinar que ésta procede como lo preceptúa el artículo 431 ibídem, el cual señala que los documentos privados emanados de terceros "deberan" ser ratificados mediante la declaración de testigos, y como el actor invoca la prueba de informes, es por lo que la evacuación de los respectivos particulares es ilegal en su promoción, ya que el medio de prueba legal y admisible es en todo caso la prueba testimonial; en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar Inadmisible las pruebas promovidas por el actor en los particulares antes mencionados. Así se decide….”.

La prueba en cuestión fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe a la clínica de P.D.V.S.A Norte, ubicada en la carretera “U”, Esquina Carretera 42,entre Carretera San Pedro Lagunillas y Carretera Nacional, en la Lagunillas Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sobre el informe medico promovido y consignado en el PARTICULAR TERCERO del presente escrito anexándole al oficio de prueba correspondiente copia certificada del mismo, con fines de que se RATIFIQUE e INFORME sobre el contenido del mismo. Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar el informe médico que se le anexa, y probar el daño moral y físico causado a mi representado alegado ampliamente en el escrito de demanda, como consecuencias de las fracturas o lesiones graves sufridas y constantes dolores a nivel de cadera y rodillas el cual padece, que además de afectar su físico disminuyen su capacidad motora, y capacidad para trabajar por cuanto lo han dejado minusválido, Así como tambien probar el lucro cesante como consecuencia de haber quedado incapacitado para continuar realizando sus labores ordinarias”….”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Para decidir el Tribunal, observa:

De acuerdo a los Artículos 150 de Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, la parte demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda, todas las pruebas fundantes de la pretensión de las que disponía y en especial cuando se trate de documentos privados, como es el caso. En consecuencia, este Tribunal dadas las facultades revisoras que posee para garantizar el debido proceso, modifica lo decidido por el a-quo y declara que la misma es inadmisible por ser contraria al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al particular quinto relacionado con la promoción “…SEPTIMO,… donde el a-quo resolvió “…Con respecto a la ratificación solicitada por el promovente, es importante determinar que ésta procede como lo preceptúa el artículo 431 ibídem, el cual señala que los documentos privados emanados de terceros "deberan" ser ratificados mediante la declaración de testigos, y como el actor invoca la prueba de informes, es por lo que la evacuación de los respectivos particulares es ilegal en su promoción, ya que el medio de prueba legal y admisible es en todo caso la prueba testimonial; en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar Inadmisible las pruebas promovidas por el actor en los particulares antes mencionados. Así se decide….”.

La prueba en cuestión fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe a la clínica de P.D.V.S.A Norte, ubicada en la carretera “U”, Esquina Carretera 42,entre Carretera San Pedro Lagunillas y Carretera Nacional, en Lagunillas Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sobre el informe médico promovido y consignado en el PARTICULAR CUARTO del presente escrito anexándole al oficio de prueba correspondiente copia certificada del mismo, con fines de que se RATIFIQUE e INFORME sobre el contenido del mismo. Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar informe medico que se le anexa, y probar el daño moral y físico causado a mi representado, alegado ampliamente en el escrito de demanda, como consecuencias de las fracturas o lesiones graves sufridas y constantes dolores a nivel de cadera y rodillas el cual padece, que además de afectar su físico disminuyen su capacidad motora, y capacidad para trabajar por cuanto lo han dejado minusválido, tal como se prueba de dicho informe por cuanto en el mismo se describe la forma como se desplaza o anda mí representado el cual ahora se traslada o marcha en silla de rueda o apoyado con muletas o bastones, y en consecuencia de ello, probar el lucro cesante reclamado y los daños físicos causados en la referida colisión por la conducta negligente y culposa de parte demandada”….”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

El Tribunal para decidir, observa:

Dado a lo dispuesto en los Artículos 150 de Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, la parte demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda, todas las pruebas fundantes de la pretensión de las que disponía, y en especial cuando se trate de documentos privados, como es el caso. En consecuencia, este Tribunal dadas las facultades revisoras que posee para garantizar el debido proceso, modifica lo decidido por el a-quo y declara que la misma es inadmisible por ser ilegal y contraría al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al particular sexto relacionado con la promoción “…OCTAVO,… donde el a-quo resolvió “…Con respecto a la ratificación solicitada por el promovente, es importante determinar que ésta procede como lo preceptúa el artículo 431 ibídem, el cual señala que los documentos privados emanados de terceros "deberan" ser ratificados mediante la declaración de testigos, y como el actor invoca la prueba de informes, es por lo que la evacuación de los respectivos particulares es ilegal en su promoción, ya que el medio de prueba legal y admisible es en todo caso la prueba testimonial; en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar Inadmisible las pruebas promovidas por el actor en los particulares antes mencionados. Así se decide….”.

La prueba en comento fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe al departamento de nomina de la empresa P.D.V.S.A Petroleo, S.A., ubicado en la avenida 100. Libertador, Sector Saladillo, Centro Petrolero, Torres Boscan, piso 3, en Maracaibo Estado Zulia, sobre original de seis (06) recibos de sueldos y salarios de fecha 31-12-2000, 31-07-2001, 31-12-2001, 31-01-2002, 31-07-2002, y 31-12-2002, respectivamente, consignados anexos al escrito de demanda marcados con la letra “H”, donde se evidencia los aumentos de sueldo y salario del cual era objeto mi representado JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD, por meritos y otros logros por parte de la empresa donde labora P.D.V.S.A S.A., con fines de que RATIFIQUE e INFORME sobre el contenido de los mismos, anexándole al oficio de prueba correspondiente copia de los referidos recibo de pagos. Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar la veracidad de los conceptos o beneficios laborales que devengaba mí representado por meritos u otros logros en los mencionados recibos de pagos, y en consecuencia, también probar el lucro cesante reclamado en el presente juicio”….”. (Las negritas y subrayado son del fallo).

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, prevé:

(…)
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” (Las negritas y el subrayado son del Tribunal)

Además, si se atiende a lo dispuesto en el ya citado Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dicha promoción fue solicitada conforme a las anteriores disposiciones, pues solicitó el promovente información a una sociedad mercantil, donde en sus archivos constan hechos que guardan relación con los litigiosos.- A los efectos de la información solicitada, el promovente acompañó las copias de las que disponía junto con el libelo de la demanda, en consecuencia, este Tribunal revoca lo resuelto por el Juzgado del conocimiento de la causa, en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular séptimo relacionado con la promoción “…NOVENO,… donde el a-quo resolvió “…Con respecto a la ratificación solicitada por el promovente, es importante determinar que ésta procede como lo preceptúa el artículo 431 ibídem, el cual señala que los documentos privados emanados de terceros "deberan" ser ratificados mediante la declaración de testigos, y como el actor invoca la prueba de informes, es por lo que la evacuación de los respectivos particulares es ilegal en su promoción, ya que el medio de prueba legal y admisible es en todo caso la prueba testimonial; en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar Inadmisible las pruebas promovidas por el actor en los particulares antes mencionados. Así se decide….”.

La prueba en cuestión fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe a la empresa REMELCA, ubicada en la vanida Cristóbal, Numero 80, en la Ciudad de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sobre presupuesto original de repuestos números 00053-A, elaborado a la atención de mí representada YNES MARIA LEAL DE INCIARTE, por dicha firma mercantil en fecha 15/ 05/2003, donde se evidencias los precios individuales y montos globales de piezas de choques u otros repuestos que han sido dañados en el vehículo de su propiedad, y que se requiere remplazar, como consecuencia, de las tantas veces referida colisión, consignado anexos al escrito de demanda marcados con la letra “D”, con fine de que RATIFIQUE e INFORME sobre el contenido del mismo, anexándole al oficio de prueba correspondiente copia certificada del referido presupuesto. Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar la veracidad de los daños materiales causados al vehículo propiedad de mi representada, y en consecuencia, también probar el lucro cesante reclamado en el presente juicio”….”. (Las negritas y subrayado son del fallo).

El Tribunal, al igual que en el particular anterior, para decidir observa, que dado a lo dispuesto en los artículos 433 de la Ley Adjetiva Civil y 864 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, dicha promoción fue solicitada conforme a derecho, pues solicitó el promovente información a una sociedad mercantil, donde en sus archivos constan hechos que guardan relación con los del litigio; además a los efecto de la información solicitada el promovente acompañó la copia respectivas junto con el libelo de la demanda, la cual esta anexada a dicho escrito marcado con el literal “...C)...”. En consecuencia, este Tribunal revoca lo resuelto por el Juzgado del conocimiento de la causa en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular octavo relacionado con la promoción “…DECIMO,… donde el a-quo resolvió “…Con respecto a la ratificación solicitada por el promovente, es importante determinar que ésta procede como lo preceptúa el artículo 431 ibídem, el cual señala que los documentos privados emanados de terceros "deberan" ser ratificados mediante la declaración de testigos, y como el actor invoca la prueba de informes, es por lo que la evacuación de los respectivos particulares es ilegal en su promoción, ya que el medio de prueba legal y admisible es en todo caso la prueba testimonial; en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar Inadmisible las pruebas promovidas por el actor en los particulares antes mencionados. Así se decide….”.

La prueba en cuestión fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe a la empresa Clínica San Antonio C.A, ubicada en la calle Bermudez, Esquina calle Venecia, en la ciudad de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sobre seis (06) informe médicos que fueron consignados en copias simple con el libelo demanda marcados todos con la letra “E”, con fines de que RATIFIQUE e INFORME sobre el contendido del mismos, anexándole al oficio de prueba correspondiente copias de los susodichos informes. Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar la veracidad de los daños corporales causados a mi representado por causa del accidente, su incapacidad física actual para seguir en sus labores ordinarias, y en consecuencia, también probar el lucro cesante reclamado en el presente juicio”….”. (Las negritas y subrayado son del fallo).

Al igual que en los últimos particulares, el Tribunal observa:

Conforme a los artículos 433 de la Ley Adjetiva Civil y 864 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, dicha promoción fue solicitada conforme a los artículos ya transcritos, pues solicitó el promovente información a una sociedad mercantil, donde en sus archivos constan hechos que guardan relación con los del litigio; además, a los efectos de lo solicitado, el promovente acompañó las copias respectivas junto con el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal revoca lo resuelto por el Juzgado del conocimiento de la causa en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular noveno relacionado con la promoción “…DECIMO PRIMERO,… donde el a-quo resolvió “…se admite la promoción de los testigos ALEXANDER BARBOZA y SORAIDA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.328.337 y V-5.248.486 y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes rendirán su declaración en la celebración del Debate Oral a la hora fijará el Tribunal oportunamente. Ahora bien, con respecto a la testigo IRITZA LIZARDO, Venezolana, mayor de edad, enfermera y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal declara inadmisible la promoción de la referida Testigo, puesto que el demandante no menciona el nombre, apellido y domicilio en la introducción de la causa aunado a que no consta en actas recibo alguno para su ratificación. Así se decide….”.

La prueba in comento fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con fines de que ratifiquen los documentos privados emanados de ellos como terceros, anexos al escrito de demanda marcados con las letras “F”, “G”, promuevo las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: ALEXANDER BARBOZA, SORAIDA ALVAREZ y IRITZA LIZARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad personal Numeros V- 12.328.337 y V- 5.248.486, taxista el primero y medico la segunda y enfermera la tercera, domiciliados en Tia Juana, Urbanización el prado, calle No 2, casa 147-A, Municipio Autónomo Tia Juana del Estado Zulia, y la segunda nombrada domiciliada en el sector Andres Eloy Blanco, Calle Brasil, No 35, y la tercera en la carretera “N”, en la ciudad de Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia”….”. (Las negritas y subrayado son del fallo).

El demandante apeló totalmente de lo decido por el Juzgado del conocimiento de la causa en este particular, constatándose que fue admitida las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER BARBOZA y SORAIDA ALVAREZ; y, negada la admisión de la testimonial de la ciudadana IRITZA LIZARDO.

El Tribunal para resolver, observa:

El Artículo 297 eiusdem, en su segunda parte, dispone:

(…)
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;”
(…)

En el presente caso el Juzgado del conocimiento de la causa concedió al apelante lo que pidió, es decir, la admisión de la prueba en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER BARBOZA y SORAIDA ALVAREZ, por ende el a-quo no debió de oír la apelación interpuesta totalmente, esto en virtud a lo dispuesto en el Artículo 297 ya citado. Cualquier otra consideración en cuanto esta prueba, corresponderá a la valoración que la misma hará el a-quo en la definitiva. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la no admisión del a-quo de la testimonial de la ciudadana IRITZA LIZARDO, la parte demandante debió indicar en el libelo de la demanda el domicilio de dicha ciudadana, tal como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, “...mencionar el nombre, apellido y domicilio de testigo que rendirán declaración en el debate oral....”, y no en otra oportunidad. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal ratifica lo decido por el a-quo en este particular. Así se decide.

En relación al particular décimo relacionado con la promoción “…DECIMO TERCERO,… donde el a-quo resolvió “…Con relación a estas promociones se alegan hechos nuevos y de lo actuado se evidencia que dichos documentos no fueron acompañados conjuntamente con el libelo de demanda como lo exige la disposición legal 864 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar Inadmisible las promociones de los particulares precedentes. Así se decide….”.

La prueba en cuestión fue promovida de la siguiente manera: “…Promuevo y consigno cobro efectuado por daños materiales según presupuesto elaborado por la empresa RELMECA de fecha 04 de Octubre del 2002, por los ciudadanos YNES DE INCIARTE Y JOSE RAMON DE INCIARTE, a la sociedad Mercantil demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., recibido en fecha 08 de Octubre del 2002, por el ciudadano RIGOBERTO JOSE LUGO BORJAS, en su condición de gerente real estate, la presente prueba la promuevo con la finalidad de probar las gestiones de cobro realizadas y el compromiso de pago por parte de la sociedad demandada a mí representados, que a todo evento interrumpe la supuesta prescripción alegada por la parte demandada”….”. (Las negritas y el subrayado es de esta decisión)

El Tribunal para decidir, observa:

El Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, al disponer “...Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental,...” establece un término preclusivo para la promoción de los instrumentos privados de que disponga el actor, pero dado el caso que el demandado en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, le corresponde a la contraparte, es decir, al actor, rebatir lo expuesto con las pruebas que disponga y que crea conveniente, ello conforme a lo previsto en los artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal revoca lo decido en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular décimo primero relacionado con la promoción “…DECIMO CUARTO,… donde el a-quo resolvió “…Con relación a estas promociones se alegan hechos nuevos y de lo actuado se evidencia que dichos documentos no fuerón acompañados conjuntamente con el libelo de demanda como lo exige la disposición legal 864 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar Inadmisible las promociones de los particulares precedentes. Así se decide….”.

La prueba en cuestión fue promovida de la siguiente manera: “…Promuevo y consigo DOS cobro efectuado por daños materiales según presupuesto signados con los Números 00017-A, y 00018-A, elaborado por la empresa RELMECA de fecha 31 de Enero del 2003, por los ciudadanos YNES DE INCIARTE Y JOSE RAMON DE INCIARTE, a la sociedad Mercantil demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., recibido en fecha 11 de Febrero del 2003, por el represente de su garante empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., la presente prueba la promuevo con la finalidad de probar las gestiones de cobro realizadas y el compromiso de pago por parte de la sociedad demandada a mí representados, que a todo evento interrumpe la supuesta prescripción alegada por la parte demandada”….”. (Las negritas y el subrayado es de esta decisión)

El Tribunal para resolver, observa:

Al igual que lo expuesto en el particular anterior, dicha prueba fue promovida con un fin distinto a lo pretendido en el libelo, su propósito conlleva rebatir lo alegado por el accionado en la contestación; en consecuencia, este Tribunal revoca lo decido en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular décimo segundo relacionado con la promoción “…DECIMO QUINTO,… donde el a-quo resolvió “…Con relación a estas promociones se alegan hechos nuevos y de lo actuado se evidencia que dichos documentos no fuerón acompañados conjuntamente con el libelo de demanda como lo exige la disposición legal 864 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar Inadmisible las promociones de los particulares precedentes. Así se decide….”.

La prueba in comento fue promovida de la siguiente manera: “…Promuevo y consigo cobro efectuado por conceptos de gastos médicos según factura numero 2002035134 elaborado por la Policlínica San Antonio, C.A., por el ciudadano JOSE RAMON DE INCIARTE, a la sociedad Mercantil demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a través de su garante empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., recibido en fecha 11 de Febrero del 2003, la presente prueba la promuevo con la finalidad de probar las gestiones de cobros realizadas y el compromiso de pago por parte de la sociedad demandada a mí representados, que a todo evento sirve para probar e interrumpe la supuesta prescripción alegada por la parte demandada”….”. (Las negritas y el subrayado es de esta decisión)

El Tribunal para resolver, observa:

Tal como ha quedado establecido en los particulares anteriores, esta prueba fue promovida con un objeto distinto al contemplado en el libelo, no surgiendo para el actor la obligación de acompañar con la demanda las documentales privadas de las que disponía. Con dicha prueba el actor pretende rebatir lo alegado en la contestación, en consecuencia, este Tribunal revoca lo decido en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular décimo tercero relacionado con la promoción “…DECIMO SEXTO,… donde el a-quo resolvió “…Con relación a estas promociones se alegan hechos nuevos y de lo actuado se evidencia que dichos documentos no fuerón acompañados conjuntamente con el libelo de demanda como lo exige la disposición legal 864 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar Inadmisible las promociones de los particulares precedentes. Así se decide….”.

Dicha prueba fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe a la empresa REMELCA, ubicada en la avenida Cristóbal Colon, No, 80 en la ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sobre dos (02) presupuestos signados con los números 00017-A y 00018-A, emitidos a favor de mis representados en fechas 31 de Enero del 2003, los cuales aparecen consignados en el presente escrito el PARTICULAR CUARTO, con fine de que RATIFIQUE e INFORME sobre el contenido de los mismos, anexándole al oficio de prueba correspondiente copias de los susodichos presupuestos. Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar la veracidad de los cobros hechos por parte de mis representados a la empresa demandada por los daños materiales causados por causa del accidente, que a todo evento sirve para probar e interrumpe la supuesta prescripción alegada por la parte demandada”….”. (Las negritas y el subrayado es de esta decisión)

El Tribunal para resolver, observa:

Dicha prueba fue promovida con un propósito distinto a los expuestos en el libelo, de allí que no ha de exigirse lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad de producir los documentos privados de que se disponga. La prueba in comento, se promovió con el objeto de rebatir lo expuesto por el accionado en su contestación, en consecuencia, este Tribunal revoca lo decido en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular décimo cuarto relacionado con la promoción “…DECIMO SEPTIMO ,… donde el a-quo resolvió “…Con respecto a la ratificación solicitada por el promovente, es importante determinar que ésta procede como lo preceptúa el artículo 431 ibídem, el cual señala que los documentos privados emanados de terceros "deberan" ser ratificados mediante la declaración de testigos, y como el actor invoca la prueba de informes, es por lo que la evacuación de los respectivos particulares es ilegal en su promoción, ya que el medio de prueba legal y admisible es en todo caso la prueba testimonial; en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar Inadmisible las pruebas promovidas por el actor en los particulares antes mencionados. Así se decide….”.

La prueba en cuestión fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe a la empresa SEGURO LOS ANDES, C.A., ubicada en la avenidad intercomunal, esquina calle independencia, Edificio Zulia, 1er Piso, en la ciudad de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sobre Dos cobros efectuados en fecha 11 de Febrero del 2003, según presupuesto elaborado por la empresa RELMECA en fecha 31 de Enero del 2003, signado con los Números 00017-A, y 00018-a, por conceptos de daños materiales ocasionados por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a los ciudadanos YNES DE INCIARTE Y JOSE RAMON DE INCIARTE, las cuales pido al tribunal anexe copias de los mismos, al oficio de prueba de de informe solicitado, los cuales están consignados al presente escrito en el PARTICULAR DECIMO CUARTO, con fine de que RATIFIQUE e INFORME sobre el contenido de ellos, Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar la veracidad de los cobros hechos por parte de mi representado a la empresa demandada por los daños materiales causados por causa del accidente, que a todo evento sirve para probar e interrumpe la supuesta prescripción alegada por la parte demandada”….”. (Las negritas y el subrayado es de esta decisión)

El Tribunal para resolver, considera:

Como ya se ha expuesto, el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, prevé:

(…)
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” (Las negritas y el subrayado son del Tribunal)

Visto el artículo transcrito, dicha promoción fue solicitada conforme al mismo, pues el promovente solicito información a una sociedad mercantil, donde en sus archivos constan hechos que guardan relación con lo expuesto por el accionado en la contestación, es decir, hechos litigiosos, por lo que le corresponde a la contraparte rebatir dichos alegatos con las pruebas que crea conveniente, ello conforme a lo previsto en los artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal revoca lo decido por el a-quo en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular décimo quinto relacionado con la promoción “…DECIMO OCTAVO,… donde el a-quo resolvió “…Con respecto a la ratificación solicitada por el promovente, es importante determinar que ésta procede como lo preceptúa el artículo 431 ibídem, el cual señala que los documentos privados emanados de terceros "deberan" ser ratificados mediante la declaración de testigos, y como el actor invoca la prueba de informes, es por lo que la evacuación de los respectivos particulares es ilegal en su promoción, ya que el medio de prueba legal y admisible es en todo caso la prueba testimonial; en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar Inadmisible las pruebas promovidas por el actor en los particulares antes mencionados. Así se decide….”.

La prueba in comento fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe a la empresa Policlínica San Antonio C.A, ubicada en la calle Bermudez, Esquina calle Venecia, en la ciudad de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sobre emisión de factura signada con el Número 2002035134 por conceptos de gastos médicos y otros, el cual aparece consignado en el presente escrito en el PARTICULAR DECIMO QUINTO, con fine de que RATIFIQUE e INFORME sobre el contenido del mismo, anexándole al oficio de prueba correspondiente copias de la susodicha factura. Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar la veracidad de los cobros hechos por parte de mis representados a la empresa demandada por los daños materiales causados por causa del accidente, que a todo evento sirve para probar e interrumpe la supuesta prescripción alegada por la parte demandada”….”. (Las negritas y el subrayado es de esta decisión)

El Tribunal para resolver, considera:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, dicha promoción fue solicitada conforme a dicha norma, pues el promovente solicito información a una sociedad mercantil donde en sus archivos constan hechos que guarda relación con la presente causa, dado que el demandado en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la contraparte rebatir con las pruebas que crea conveniente dichos alegatos, ello conforme a lo previsto en los artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal revoca lo decido en este particular por el a-quo, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al particular décimo sexto relacionado con la promoción “…DECIMO NOVENO,… donde el a-quo resolvió “…Con respecto a la ratificación solicitada por el promovente, es importante determinar que ésta procede como lo preceptúa el artículo 431 ibídem, el cual señala que los documentos privados emanados de terceros "deberan" ser ratificados mediante la declaración de testigos, y como el actor invoca la prueba de informes, es por lo que la evacuación de los respectivos particulares es ilegal en su promoción, ya que el medio de prueba legal y admisible es en todo caso la prueba testimonial; en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar Inadmisible las pruebas promovidas por el actor en los particulares antes mencionados. Así se decide….”.

Dicha prueba fue promovida de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido al tribunal ordene solicitar prueba de informe a la empresa SEGURO LOS ANDES, C.A., ubicada en la avenidad intercomunal, esquina calle independencia, Edificio Zulia, 1er Piso, en la ciudad de Ojeda, municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sobre facturas Número 2002035134 presentada para su cobro por mi representado JOSE RAMON INCIARTE, en fecha 11 de Febrero del 2003, elaborada por la empresa Policlínica San Antonio, C.A., por conceptos de GASTOS MEDICOS u OTROS por daños ocasionados por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en el referido accidente de transito, para la cual pido al tribunal anexe copias del mismos, al oficio de prueba de informe solicitado, los cual están consignados al presente escrito en el PARTICULAR DECIMO QUINTO, con fine de que RATIFIQUE e INFORME sobre el contenido de el. Dicha prueba de informe la solicito con la finalidad de ratificar la veracidad de los cobros hechos por parte de mi representado a la empresa demandada por los daños materiales u otros causados por causa del accidente, que a todo evento sirve para probar e interrumpe la supuesta prescripción alegada por la parte demandada”….”. (Las negritas y el subrayado es de esta decisión)

El Tribunal para resolver, considera:

De conformidad con el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, ya transcrito, dicha promoción fue solicitada conforme al mismo, pues el promovente solicitó información a una sociedad mercantil donde en sus archivos constan hechos que guardan relación con la presente causa, dado que el demandado en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la contraparte rebatir dichos alegatos con las pruebas que crea conveniente, ello conforme a lo previsto en los artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal revoca lo decido por el a-quo en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar impretermitiblemente en el dispositivo de la presente decisión Con Lugar parcialmente, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 19 de mayo del 2004. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR PARCIALMENTE, la apelación interpuesta el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 19 de mayo del 2004. en virtud de:

• En cuanto al primer particular relacionado con la promoción “…SEGUNDO …” confirma lo resuelto por el Juzgado del conocimiento de la causa.

• En relación al particular segundo relacionado con la promoción “…TERCERO…”, el a-quo no debió de oír la apelación interpuesta sobre este particular. Absteniéndose este Tribunal de realizar cualquier otra consideración dado que la misma será valorada por el a-quo en la decisión definitiva.

• En relación al particular tercero relacionado con la promoción “…QUINTO:”… ratifica por distinta motivación lo decido por el Juzgado del conocimiento de la causa.


• En relación al particular cuarto relacionado con la promoción “…SEXTO,… ratifica por distinta motivación lo decido por el a-quo.

• En relación al particular quinto relacionado con la promoción “…SEPTIMO,… ratifica por distinta motivación lo decido por el a-quo.

• En relación al particular sexto relacionado con la promoción “…OCTAVO,… revoca lo resuelto por el Juzgado del conocimiento de la causa, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.

• En relación al particular séptimo relacionado con la promoción “…NOVENO,… revoca lo decido por el a-quo en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.

• En relación al particular octavo relacionado con la promoción “…DECIMO,… revoca lo decido por el a-quo en este particular, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.

• En relación al particular noveno relacionado con la promoción “…DECIMO PRIMERO,… por una parte el a-quo no debió oír la apelación interpuesta sobre la testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER BARBOZA y SORAIDA ALVAREZ. Cualquier otra consideración en cuanto a la prueba in comento, corresponderá a la valoración que de la misma hará el a-quo en la definitiva. En cuanto a la testimonial de la ciudadana IRITZA LIZARDO el Tribunal ratifica lo decidido por el a-quo aunque por distinta motivación a lo expuesto en este particular.

• En relación al particular décimo relacionado con la promoción “…DECIMO TERCERO,… revoca lo resuelto por el Juzgado del conocimiento de la causa, en este particular por lo que ordena a dicho Juzgado admitir dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.

• En relación al particular décimo primero relacionado con la promoción “…DECIMO CUARTO,… revoca lo decido por el Juzgado del conocimiento de la causa, por lo que ordena al Juzgado de Primera Instancia, admitir la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva.

• En relación al particular décimo segundo relacionado con la promoción “…DECIMO QUINTO,… revoca lo decido por el Juzgado del conocimiento de la causa, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva.

• En relación al particular décimo tercero relacionado con la promoción “…DECIMO SEXTO,… revoca lo decido por el a-quo, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva.

• En relación al particular décimo cuarto relacionado con la promoción “…DECIMO SEPTIMO ,… revoca lo decido por el a-quo, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva.

• En relación al particular décimo quinto relacionado con la promoción “…DECIMO OCTAVO,… revoca lo decido por el a-quo, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva.

• En relación al particular décimo sexto relacionado con la promoción “…DECIMO NOVENO,… revoca lo decido por el a-quo, por lo que ordena a dicho Juzgado admitir la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de declararse parcialmente Con Lugar la apelación formulada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El...

Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión, Exp.- 461-04-80, siendo las dos y 10 minutos de la tarde (2:10 p.m)
La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.