REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Septiembre de 2004
194° y 145°
Recibido désele entrada, numérese y tómese debida nota en los Libros. Este Superior de la lectura y análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente para darle el respectivo curso de Ley, y el estado en que se encuentra la causa, para poder conocer válidamente de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanas LUISA MAYOL DE HERNANDEZ y TANIA BARBERA en contra de LA SECRETARIA DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON. De tal manera observa este Tribunal que efectivamente en fecha cinco (5) de Junio de 1.996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, actuando en Sede Constitucional recibe el presente expediente contentivo de la prenombrada Solicitud de Amparo Constitucional donde las solicitantes alegan que ingresaron a prestar sus servicios para el EJECUTIVO REGIONAL, que poseen Certificado como Funcionarios de Carrera, y que están adscritas a la SECRETARIA DE DASARROLLO AGRICOLA, y denuncian en su escrito que el médico Veterinario JOSE NICOLAS CURIEL CH., en su carácter de Secretario de Desarrollo Agrícola del Estado Falcón el día 20 de Mayo de 1.996 les solicitó en forma verbal pusieran de inmediato a disposición de la OFICINA DE PERSONAL DEL ESTADO FALCON sus cargos sin que diera motivos justificados para tal pedimento, por lo ellas solicitan se les amparen sus derechos por considerar que tal proceder no esta ajustado a Derecho, por cuanto son funcionarios de carrera que gozan de Estabilidad Laboral, por lo que no pueden ser transferidas, ni removidas del cargo. El Juzgado de Primera Instancia en la misma fecha 05 de Junio de 1996 declara INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y ordena consultar su decisión por ante el JUZGADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA CON sede en CARACAS, quien en fecha 20 de Noviembre de 1.996 SE DECLARA INCOMPETENTE por territorio, al recibir el expediente del Tribunal de Primera Instancia y ordena la remisión del expediente en su forma original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, este a su vez resuelve al recibir el expediente devolverlo al Tribunal de Carrera Administrativa con Sede en Caracas, al DECLARARSE INCOMPETENTE por Territorio. Por auto de fecha 31 de Agosto de 1.999, el Juzgado de Carrera Administrativa con Sede en Caracas, tal como riela en el folio 26 de este expediente, aclara que incurrió en error material al enviar al Superior antes mencionado el presente expediente y ordena en el mismo auto remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Superior éste que lo recibe en fecha 2 de Marzo de 2000, y en esa misma fecha en virtud de haberse declarado ese Superior incompetente por la materia, por cuanto la competencia Tributaria y Agraria le habían sido retiradas a ese Juzgado Superior, y considerando que el asunto debatido era de naturaleza agraria, se limitó dicho Superior a declararse incompetente por la materia, fundamentándose en los argumentos que se leen en dicha Sentencia inserta a los folios del 29 al 32 ambos incluidos de este expediente, observando este Juzgador que la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia no ha sido revisada por un Tribunal de alzada.
Se plantea en el presente juicio un conflicto de competencia que en razón de la materia debatida y el territorio, debió por lo menos, la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, ser consulta y posteriormente resuelto el conflicto planteado, ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien resolviera la jurisdicción.
La presente causa fue recibida en este ORGANO SUPERIOR JURISDICCIONAL en fecha 13 de Septiembre del año que discurre, este Sentenciador de la lectura de las actas que conforman el expediente, disiente del criterio sustentado en la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, pues la referida solicitud de Amparo Constitucional no versa sobre materia Agraria, pues su pretensión debe cumplir con dos requisitos, y en este Sentido la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción Agraria, señala que “debe tratarse de un inmueble ( predio rústico o rural ) susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza , y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, o que el inmueble en litigio no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, tal como lo establece el artículo 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Ahora bien, al hacer este Tribunal un detenido análisis del caso subiudice, se observa, que el mismo no es de naturaleza Agraria, pues la acción esta dirigida a establecer acciones administrativas, de carácter laboral, por cuanto le han sido violados sus derechos a las presuntas agraviadas tal como lo denuncian. En efecto la acción fue incoada por empleados públicos al servicio de una Entidad del Estado, tal como lo es la Secretaría de Desarrollo Agrícola del Estado Falcón, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL “TRABAJO” DEL ESTADO FALCON, tratando de Amparar sus Derechos, por un Tribunal que actúa en Sede Constitucional, con competencia laboral, ante un Despido injustificado, siendo las solicitantes funcionarios de carrera, solicitan se les restituya en sus cargos. Razón por la cual este Tribunal Superior Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente causa, por cuanto este Superior no tiene competencia en materia Contenciosa Administrativa funcionarial. ASI SE DECIDE.-
Se plantea en el presente juicio un conflicto de competencia, que en razón de la materia debatida, el cual debe ser resuelto en alzada al revisarse las Sentencias y autos dictados en este expediente por los distintos Órganos Jurisdiccionales que se declaran incompetentes, unos por la materia y otro por el territorio, e igualmente este Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, se declara incompetente por la materia, en consecuencia y siguiendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01198, de la Sala Político Administrativa del 02 de Octubre de 2002, expediente N° 02-0641 y en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 08 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, y tal como lo establecen los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso agrario, por no existir disposiciones expresas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a los conflictos de competencia, no existiendo Tribunal Superior común a ambos Tribunales en el Estado Zulia competente para conocer el presente conflicto, debe conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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