EXP. 00257
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2004

Ocurren en fecha Veintitrés (23) de Enero de 1996, los ciudadanos JOSE ANTONIO PIRELA y LOURDES CHIQUINQUIRA SOTO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.736.624 y V-9.797.399 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.190, que desde el día 27 de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Quince (15) años de edad.-
Recibida el expediente signada bajo el numero 33940, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2000, este tribunal se avoco al conocimiento de la causa, signando el expediente bajo el Nº 00257 y ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ANTONIO PIRELA y LOURDES CHIQUINQUIRA SOTO ALMARZA. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento del hijo, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PIRELA y LOURDES CHIQUINQUIRA SOTO ALMARZA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 190, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al hijo habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre ciudadana LOURDES CHIQUINQUIRA SOTO ALMARZA, ya identificada. El cuanto al Régimen de Visitas; el padre ciudadano JOSE ANTONIO PIRELA, antes identificado en actas podrá visitar al menor y llevárselo el día sábado en el horario comprendido de las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche, en vista que ninguno de los dos cónyuges tienen casa propia donde se puedan realizar las visitas. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en este acto a pasarle la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) mensuales, siendo incrementado dos veces al año, uno al inicio del año escolar y otra a fin de año o periodo navideño, la cantidad establecida también ira incrementándose de acuerdo con el aumento de costo de la vida o inflación. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil Cuatro (2004). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. Marina Castillo Gómez
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 37 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cuatro (2004). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly