EXP. 02905
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2004

Ocurren en fecha Treinta (31) de Mayo del año 2002, los ciudadanos BRINEL ANTONIO GONZALEZ ANGARITA e YSBELIA MARGOT LUJAN PUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.894.888 y V-7.779.101 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.02, que desde hace mas de seis (06) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), mayor de edad el primero y los dos últimos de Dieciséis (16) años y Once (11) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Diez (10) de Junio de 2002, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos BRINEL ANTONIO GONZALEZ ANGARITA e YSBELIA MARGOT LUJAN PUERTA, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BRINEL ANTONIO GONZALEZ ANGARITA e YSBELIA MARGOT LUJAN PUERTA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.02, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia, será ejercida por su madre YSBELIA LUJAN PUERTA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no perturbe en sus actividades escolares. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos todo lo necesario para su integral desarrollo, garantizándoles la debida alimentación, educación y salud hasta su mayoría de edad, y a tal fin ambos acordamos que la progenitora recibirá en representación de los menores hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) semanales, lo que hace un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaría y adicionado a esto los gastos típicos de fiestas decembrinas, educación y medicinas, todo en beneficio de sus menores hijos. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Cuatro (2004). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. Marina Castillo Gómez
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 35 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cuatro (2004). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly