EXP. 00512

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2004.

Ocurren los ciudadanos JOSE ALBERTO BRICEÑO RANGEL y YUVELI COROMOTO VENTURA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-13.207.571 y V-14.497.150 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.124, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al menor habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana YUVELI COROMOTO VENTURA MORILLO, ya identificada. En relación al Régimen de Visita amplio; siempre y cuando no interfiera con el horario de clases y los estudios y las horas de dormir del menor, podrá visitar, compartir y comunicarse con su menor hijo, siempre y cuando se respete lo establecido anteriormente. En relación a la Obligación Alimentaria; El padre se compromete a sufragar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, sin menoscabar de cualquier otra ayuda económica que pueda brindarle, como en los casos de emergencias medicas. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Recibida el expediente signada bajo el numero 36315, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Octubre de 2000, este tribunal se avoco al conocimiento de la causa, signando el expediente bajo el Nº 00512 y ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico.-
Mediante escrito presentado, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2004, por el ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO RANGEL, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.036, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo solicita al Tribunal notificar a la ciudadana YUVELI COROMOTO VENTURA MORILLO, sobre de lo solicitado.-
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2004, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la referida ciudadana, para que exponga lo que a bien tenga en relación a la conversión solicitada por su cónyuge.-
En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2004, mediante diligencia presentada por la ciudadana YUVELI COROMOTO VENTURA MORILLO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ARISTOTELES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.451, expuso que esta de acuerdo con la conversión solicitada por el ciudadano JOSE BRICEÑO.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha Dos (02) de Octubre de 2000, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSE ALBERTO BRICEÑO RANGEL y YUVELI COROMOTO VENTURA MORILLO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.124. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. Marina Castillo Gómez
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 19 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cuatro (2004). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly