EXP. 02234

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2004.

Ocurren los ciudadanos RAMON ALEXANDER GRATEROL MELEAN y VICKY MARGARITA VENTURA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.934.442 y V-10.422.305 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.06. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Ocho (08) años y seis (06) meses, Seis (06) años y tres (03) meses y Dos (02) años y tres (03) meses de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los niños habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana VICKY MARGARITA VENTURA VILCHEZ, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; el padre compartirá con sus hijos todos los días, dentro de las normas de buena prudencia y cuando no interrumpa las horas de descanso y escolares de sus hijos. Las vacaciones serán alternas entre ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a seguir dando la pensión alimentaría a los niños por la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,oo) quincenales y para ello solicitaron se oficie al banco Banesco, Sucursal de Machiques, en el sentido de que se ordene apertura una cuenta de ahorros a nombre de los menores, administrada por la madre. Igualmente el padre se obliga a contribuir los gastos propios de la época navideña, útiles escolares, inscripción escolar y uniformes. Queda entendido que los menores antes mencionados, actualmente gozan de un seguro privado de hospitalización y cirugía comprado en su totalidad por el padre. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges han decidido de común acuerdo adjudicar los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio de la forma que a continuación se determina, por lo que en adelante en esta separación y posterior al la disolución del vinculo matrimonial se regirá según lo convenido: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en el Angulo Sur-Este, formando por el cruce de las calles Aurora y sin nombre de la ciudad de Machiques de Perija del Estado Zulia, teniendo el terreno una superficie de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts.2), o sea que mide diez metros (10 Mts) de ancho por veinticinco metros (25 Mts) de largo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La mencionada calle sin numero; Sur: Terreno de la casa de propiedad de Eustaquio Quintero; Este: Terreno ejido y Oeste: La mencionada calle Aurora, el cual les pertenece por adquirirlo según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 1993, registrado bajo el No.14, protocolo primero, tomo 4to., segundo trimestre de 1993; construido sobre dicho terreno una casa y dos locales comerciales anexos, a saber: a) Una casa que consta de porche, sala estar, sala de recibo, comedor, cocina, dos (2) habitaciones con sus respectivos closet debidamente acondicionados con sus gavetas respectivas, entrepaños y puertas de madera pulida, dos (2) salas sanitarias con suministro e instalación de accesorios, cerámica y lavadero, construida con bloques de cemento, techo de acerolit, pisos de cementos e instalación de cielo raso de madera pulida y demás adherencia y pertenencias y dos (2) locales distribuidos así: local 1: construido contiguo a la casa anteriormente descrita y consta de un garaje para un vehículo, y tres (3) cubícalos, el cubícalo 1 esta contiguo al garaje antes citado, dividido con bloques de cemento e instalación de ventanas de aluminio y vidrio, con instalación de rejas de hierro y puertas de seguridad Mult. lock, el cubícalo 2, esta construido contiguo al cubícalo 1, para su división se utilizo bloques de cemento e instalación de ventana de vidrio y madera pulida y el cubícalo 3, construido contiguo al cubícalo 2 y para su división se utilizo bloques de cemento e instalación de ventanas y puertas de madera pulida, todos construidos con paredes de bloques de cemento, pisos de caico y techos de platabanda prefabricada al igual que el local 2, construido contiguo al local 1 y consta de un (1) salón con sala sanitaria común a ambos locales con instalación de ventanas de aluminio y vidrio con sus respectivas rejas y dos (2) puertas de aluminio y vidrio debidamente enrejado y demás adherencias y pertenencias, según consta en documento de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2001, registrado bajo el No.16, Tomo 2, Protocolo primero, tercer trimestre del 2001, valorado en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.21.000.000,oo), cuyo bien será en su totalidad del cónyuge RAMON GRATEROL, por lo tanto la cónyuge VICKY VENTURA, traspasa el cincuenta por ciento (50%), del valor del inmueble que corresponde por haber sido adquirido en la comunidad conyugal. Es de hacer notar que sobre dicho inmueble pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de Distribuidora de Loterías San Gerardo, C.A. e Isaac Tigrera Ballesteros, hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo), tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante el Notario Publico Cuarto de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 27 de Julio de 2001, anotado bajo el No.65, tomo 52. SEGUNDO: Dos (2) inmuebles con todas sus construcciones y adherencias, edificadas sobre una faja de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el ángulo sur-oeste de las calles Nuevas Delicias y Belgramo en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual mide una superficie cuadrada de Quinientos veintitrés metros con cincuenta y seis decímetros de metro cuadrado (523,56 Mts.2), Construcción No.1: una vivienda principal que tiene un área de construcción de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts) de largo por cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts) de ancho, es decir, una superficie cuadrada de sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros de metros cuadradas (68,32 Mts.2) y esta construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, constante de sala, cocina, dos (2) cuartos, un (1) baño, un (1) lavadero todo alinderado de la siguiente manera: Norte: calle nueva Delicias, Sur: Propiedad que es o fue de Luis Antonio Arévalo, Este: Propiedad que es o fue de Oneida Pérez y Félix Rodríguez y Oeste: Propiedad que es o fue de Eva Maria Arévalo. Construcción 2: un local destinado para la venta de víveres que tiene un área de construcción de veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 Mts) de largo por ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) de ancho, es decir una superficie de ciento sesenta y un metros cuadrados con treinta y nueve centímetros de metros cuadrados (171,39 Mts.2) y esta construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cementos, todo alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Nueva Deltas, Sur: Propiedad que es o fue de Luis Antonio Arévalo, Este: Calle Belgramo y Oeste: Propiedad que es o fue de Oneida Pérez y Félix Rodríguez. Dicho inmueble lo adquirieron según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día 22 de Enero de 1999, registrado bajo el No.29, protocolo primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1999, valorado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), cuyo bien será en su totalidad del cónyuge RAMON GRATEROL, por lo tanto la cónyuge VICKY VENTURA, traspasa el cincuenta por ciento (50%), del valor del inmueble que corresponde por haber sido adquirido en la comunidad conyugal. En consecuencia el cónyuge RAMON GRATEROL se compromete a adquirir para VICKY VENTURA, un inmueble ubicado en la Urbanización Tinaquillo, totalmente amoblado ubicado en la ciudad de Machiques en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual servirá de asiento permanente (hogar) para la cónyuge VICKY VENTURA, con los niños procreados en el matrimonio, valorado en la cantidad de CUARENTA MILLONES (Bs.40.000.000,oo) y otro inmuebles, ubicado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, valorado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), el cónyuge RAMON GRATEROL, procederá a adquirir para y en nombre de la cónyuge VICKY VENTURA, los inmuebles antes citados. TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Placas: TAE-40J, Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC524102, Serial del Motor: F8CV556458, Marca: Daewoo, Modelo: Matiz Se Sinc, Año: 2000, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual fue adquirido mediante crédito bancario celebrado con el Banco Provincial – Banco Universal, adeudando al 04 de Octubre de 2001, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.3.511.176,21), cuya deuda será pagada en su totalidad por la cónyuge VICKY VENTURA VILCHEZ, quien será la única propietaria del vehículo por lo tanto el cónyuge RAMON GRATEROL, renuncia expresamente al 50% del valor del vehículo y se compromete a traspasar el mencionado vehículo. CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Numero de Registro: 120755-1, Marca: Ford 598 Supercab, Año: 2001, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTRX08L818-A17713, Serial del Motor: 1-A17713, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, el cual fue adquirido mediante crédito celebrado con Escalante Motors, C.A., cuya deuda al 06 de Octubre de 2001, alcanza la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTIS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.10.219.352,70), cuya deuda será pagada en su totalidad por el cónyuge RAMON GRATEROL, quien será el único propietario del vehículo, por lo tanto la cónyuge VICKY VENTURA, renuncia expresamente al 50% del valor del vehículo y se compromete a traspasar el mencionado vehículo. QUINTO: La cónyuge VICKY VENTURA cede y traspasa DIEZ (10) CUOTAS que le pertenecen en la Sociedad Mercantil Agencia de Loterías El Coco, S.R.L. (Loterías El Coco) al cónyuge RAMON GRATEROL, valoradas según Acta Constitutiva – Estatutaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No.04, Tomo 44-A, en fecha 10 de Julio de 1995 y renuncia expresamente al 50% del valor de las cuotas de participación adquiridas por el cónyuge RAMON GRATEROL, según Acta Constitutiva de dicha Sociedad y se compromete a traspasar dichas cuotas de participación. SEXTO: La cónyuge VICKY VENTURA cede DOSCIENTAS (200) ACCIONES al cónyuge RAMON GRATEROL, valoradas según Acta Constitutiva – Estatutaria de la Sociedad El Coco Inversiones y Finanzas, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1999, bajo el No.12, Tomo 6-A, quien será el único propietario de las acciones e igualmente la cónyuge VICKY VENTURA renuncia expresamente al 50% del valor de las OCHOCIENTAS (800) ACCIONES que adquirió el cónyuge RAMON GRATEROL en la mencionada compañía y se compromete a traspasar las acciones. SEPTIMO: El cónyuge RAMON GRATEROL se compromete a entregar a la cónyuge VICKY VENTURA, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo) en los primeros seis (06) meses de año 2002, prorrogable de mutuo acuerdo dicho pago por seis (06) meses mas pudiendo ser cancelada dicha cantidad en pagos parciales. OCTAVO: Acuerdan ambos cónyuges que renuncian expresamente cada uno al 52% de lo que pueda corresponderle en lo que respecta a cuentas aperturazas durante la vigencia de la comunidad conyugal en las entidades bancarias de la Republica Bolivariana de Venezuela y de esta forma cada cónyuge es dueño absoluto de lo depositado en cuantas a nombre de cada uno.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2001, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha Trece (13) de Septiembre de 2004, por los ciudadanos RAMON ALEXANDER GRATEROL MELEAN y VICKY MARGARITA VENTURA VILCHEZ, ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.728, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2001, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RAMON ALEXANDER GRATEROL MELEAN y VICKY MARGARITA VENTURA VILCHEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 06. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. Marina Castillo Gómez
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 20 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cuatro (2004). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly