Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


EXPEDIENTE: 0 1 2 6 9.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: MARLENE JOSEFINA SANCHEZ CHIRINOS
A favor de las adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandado: PABLO RODOLFO MARCANO MARTINEZ

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MAGDA COLINA DE LEAL, abogada, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso que la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANCHEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.791.722, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual acudió a su cargo, a fin de solicitar se gestionara lo conducente para lograr la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacidos los días 09 de febrero de 1985, 27 de noviembre de 1990 y 07 de febrero de 1994, cada uno de ellos, habidos de su relación matrimonial con el ciudadano PABLO RODOLFO MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 6.866.891, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

Agotadas como han sido las gestiones para lograr de común acuerdo entre las partes la Fijación de Obligación Alimentaria requerida, sin obtener resultados positivos en este sentido, es por lo que acude a este Tribunal en interés y beneficio de los prenombrados niños y/o adolescentes, y con fundamento en el contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar la FIIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA reclamada; asimismo la Fiscal del Ministerio Publico indicó que el mencionado ciudadano, se desempeña como sub-oficial de la Comandancia General del Ejército, Departamento de Finanzas, Fuerte Tiuna, Caracas; por lo que estima que con una cantidad no menor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) puede satisfacer en parte las necesidades más apremiantes de sus hijos.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 08 de marzo de 2.001, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, para lo cual se libro exhorto de citación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes.-

En fecha 25 de marzo de 2002, la ciudadana Marlene Josefina Sánchez Chirinos antes identificada, confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicios Irama Reyes Prieto y Ana Mejias Puentes, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 89.844 y 89.884 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2002, la abogada Irama Reyes Prieto, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; en virtud de que demandado de autos tenia su domicilio en el Estado Bolívar y por orden superior fue trasladado a la ciudad de Caracas; razón por la cual solicita que este Tribunal cite al mencionado ciudadano de autos en la Comandancia General del Ejercito, Departamento de Finanzas, Fuerte Tiuna, Caracas; comisionándose al Tribunal competente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Posteriormente por medio de auto de fecha 09 de abril de 2002, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, el cual ordenó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar al ciudadano Pablo Rodolfo Marcano.-

En fecha 02 de julio de 2002, el alguacil natural de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicha representante fiscal se dio por notificada en la misma fecha.-

En escrito de fecha 16 de octubre de 2003, los ciudadanos Francisco Villalobos Bracho y Alice Romero, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Pablo Rodolfo Marcano antes identificado, expresaron que el mencionado ciudadano se encuentra embargado por la demandante de autos, asimismo que en fecha 19 de junio de 1995, por disposición del Tribunal Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó la retención del treinta por ciento (30%) del sueldo o salario; el treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificación de fin de año y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses que genera el fideicomiso y el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales en caso que se fuera dado de baja, a favor de si hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado con la señora Rosa Angelina Morales Barajas, según expediente Nº 21. 535, emanado del mismo Tribunal y actualmente Tribunal de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº1; además indico que el demandado de autos es conocedor y fiel cumplidor con sus obligaciones para con sus hijos, pero la situación actual es que producto de una relación extramarital, procreó dos hijos (morochos) de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con la ciudadana Ana Adelaida Idler Salas, titular de la cedula de identidad Nº 9.960.654; asimismo señalo que sus gastos ordinarios mensuales exceden en demasía sus ingresos, por cuanto es el caso que ambos Tribunales en virtud de la decisión, en el presente expediente y el que cursa en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, donde se ordena la retención de los conceptos anteriormente mencionados, por lo cual le queda prácticamente ninguna cantidad de dinero para continuar ayudando a sus otros hijos; seguidamente consignó las partidas de nacimientos de los hijos procreados con la ciudadana Ana Adelaida Idler, constancias del sueldo devengado por el demandado de autos; entre otros documentos. Posteriormente este Tribunal por medio de auto de fecha 21 de octubre de 2003, agrego a las actas los documentos consignados.-

En fecha 23 de octubre de 2003, mediante escrito los ciudadanos Francisco Villalobos Bracho y Alice Romero, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Pablo Rodolfo Marcano antes identificado; ratifico en todo y cada uno el contenido del escrito de fecha 16 de octubre del mismo año, en el cual indico lo relacionado a las retenciones realizado por ambas Tribunales, igualmente indico otras cargas familiares.-

Por medio de auto de fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal admite las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio; ratificando los documentos ya consignados; tales como: Partidas de nacimientos, constancias del sueldo devengado, informes, prescripciones y presupuestos médicos; así como oficios consignados y recibo de pago.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijo de los ciudadanos Marlene Josefina Sánchez Chirinos y Pablo Rodolfo Marcano Martínez, parte demandante y demandada en el presente juicio, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre el antes nombrado ciudadano y ambas partes de este procedimiento, los cuales no será tomado en cuenta por esta Sentenciadora como carga familiar del demandado de autos, en virtud de que el mismo adquirió la mayoridad y se presume capaz de satisfacer sus propias necesidades.-
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Marlene Josefina Sánchez Chirinos, con la adolescente y niña antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial de la adolescente y niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corren a los folios del veinte (20) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de actas de nacimientos de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con sus respectivas certificaciones de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, departamento Libertador; los cuales este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Pablo Rodolfo Marcano Martínez con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la adolescente y niña de autos.-
- Corren a los folios del veinticuatro (24) al treinta (30) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no han sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corren a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de oficios emanados del extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Esta Zulia, dirigido a la Comandante General del ejercito y al Ministerio de la Defensa, División de Habilitaduria, Dirección de Finanzas; oficios emitidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, dirigido al Comandante general del Ejercito, Dirección de personal, Departamento de Disciplina, Fuerte Tiuna Caracas; los cuales este Tribunal concede todo su valor probatorio por tratarse de copia de documentos público que no ha sido impugnado en el juicio por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata que el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Esta Zulia, decreto medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que mensualmente devenga el ciudadano Pablo Rodolfo Marcano antes identificado; la tercera parte (1/3) sobre las utilidades o bonificación de fin de año y el cincuenta por ciento (50%) de los interese que genera el fideicomiso y el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales en caso que se fuera dado de baja, a favor de si hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado con la señora Rosa Angelina Morales. Del oficio dirigido al Comandante General del Ejercito, Dirección de Personal, departamento de Disciplina se observa que se ordeno oficiar a ese Departamento, a los fines de que informará los motivos por los cuales desde el mes de mayo del año 2000, dejaron de descontar al demandado de autos, las cantidades que por concepto de pensión alimentaria, bono de aguinaldos, primas por hijo y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano. Asimismo elaboro otro oficio dirigido a esa Oficina, a los fines de que informe si el demandado de autos se le cancela alguna Prima por concepto de utiles escolares. Y, del oficio dirigido al Ministerio de la Defensa, División de Habilitaduria, Dirección de Finanzas, se infiere la suspensión de las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado antes mencionado en contra del demandado de autos.-
- Corren a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de este expediente, recibo donde consta que el demandado de autos, ayuda a la manutención de los dos hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de que los referidos instrumentos no versan sobre el objeto de la presente causa, ya que lo que se quiere demostrar es el cumplimiento de forma regular y continuo de la obligación alimentaria del demandado de autos para con sus hijas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y los mismos corresponden presuntamente es a la ayuda de manutención con respecto a los otros hijos antes mencionados, lo cual no corresponde al thema decidendum de la presente causa.-
- Corren a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente de la pieza de medida, comunicación emanada de del Ministerio de la Defensa; Departamento de Disciplina, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 10 de diciembre de 2.003, signado bajo el N° 03-3603, de dicha comunicación se evidencia la capacidad del demandado de autos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito donde el demandado de autos expuso, sus defensas y excepciones que creyó conveniente, a los fines de desvirtuar lo alegado por la ciudadana Marlene Josefina Sánchez Chirinos en su escrito de demanda; se evidenció la existencia de otras cargas familiares, como lo son: el niño procreado con la ciudadana Rosa Angelina Morales Barajas; los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales fueron procreados de la relación extra-matrimonial con la ciudadana Ana Adelaida Idler Salas, titular de la cedula de identidad Nº 6.960.654. Ahora bien, de lo anterior esta Juzgadora ha inferido a través de la prueba aportada por el obligado de autos; pruebas fehaciente donde ciertamente se compruebe la filiación legal entre los niños y/o adolescente antes citado y el reclamado de autos; por lo que serán tomadas en cuenta como carga familiar al momento de determinar la pensión alimentaría a favor de la adolescentes y niña de autos.-

Asimismo, de las pruebas consignadas por el demandado de autos, no se demostró el cumplimiento de forma regular y continua con respecto a su obligación alimentaría; debido a que solo consta evidencias de la existencia de otras cargas familiares; el embargo preventivo decretado por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitado por la ciudadana Rosa Angelina Morales Barajas, en contra del precitado ciudadano, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); así como la ayuda mensual que aporta el referido ciudadano a los hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado con la ciudadana Ana Adelaida Idler Salas antes identificada.-

Igualmente se constata del análisis realizado a las actuaciones que integran este expediente, en especial de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 515 del ciudadano (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, se evidencia que el referido ciudadano alcanzó la mayoridad y por ende tiene la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se subsume el presente caso dentro de los parámetros de la misma, quedando demostrado en la referida acta de nacimiento anteriormente mencionada, motivo por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa en relación a los antes mencionado.-

Por lo tanto, cabe destacar con respecto al quantum de la pensión alimentaría, que esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado que el ciudadano Pablo Rodolfo Marcano Martínez antes identificado trabaja, el cual devenga un sueldo o salario mensual de 570.432,00, asimismo consta las deducciones de ley tales como; Auto Seguro IPSFA, Ahorro Habitacional, embargo de pensión alimentaría entre otros; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, y las necesidades de la adolescente y niña beneficiarias, así como la del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y sus necesidades propias como individuo; tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la misma Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano Pablo Rodolfo Marcano Martínez; adicionalmente a ello, no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar lo antes expresado, y que las mismas son insuficientes, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto a la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Alimentaria, intentada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANCHEZ CHIRINOS, en contra del ciudadano PABLO RODOLFO MARCANO MARTINEZ, a favor de la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de la parte demandada, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a TRES OCTAVO (3/8) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano PABLO RODOLFO MARCANO MARTINEZ es de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 2/100 (Bs.120.463,2) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el ciudadano PABLO RODOLFO MARCANO MARTINEZ, como SOPC Aux. Inspectoria Serv. Pol. Mil. Inspec. al servicio de la Comandancia General del Ejercito. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado ciudadano PABLO RODOLFO MARCANO MARTINEZ, le corresponda la Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad de TREINTA Y SEITE SESENTA Y CUATRO AVA PARTE (37/64) salario mínimo; es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 185.714,1). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y SIETE DECIMA (1 7/10) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84/100 (Bs.546.099,84). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el ciudadano PABLO RODOLFO MARCANO MARTINEZ, como SOPC Aux. Inspectoria Serv. Pol. Mil. Inspec. al servicio de la Comandancia General del Ejercito. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere la adolescente y niña de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente y niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como SOPC Aux. Inspectoria Serv. Pol. Mil. Inspec. al servicio de la Comandancia General del Ejercito, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIBARES CON 2/100 (Bs.4.336.675,2) que para el momento le estarán siendo descontados a favor de la adolecente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
b.) MODIFICADAS, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2001 y ejecutadas mediante oficios dirigidos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, todos emitidos con la misma fecha; signado bajo los Nº 01-482, 01-483 y 01-484 respectivamente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,

Abog. Marina Castillo Gómez

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 21, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2004; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


Exp. 01269.-
EMCH/lz*