República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana CARMEN CECILIA FARIA DE ISEA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.168.868, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor público Trigésimo Quinto (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ ISEA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.913, en beneficio de su hijo GERMÁN JOSÉ ISEA FARÍA.
En fecha 08 de Junio de 2004, se le dió entrada a la presente causa, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano IVAN JOSÉ ISEA URDANETA, por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso de conformidad con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De la misma manera, se libraron la boleta de citación al ciudadano IVAN JOSÉ ISEA URDANETA y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo la parte actora solicitó que se decreta medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano IVAN JOSÉ ISEA URDANETA, los cuales señalaría en el momento de la ejecución de la medida, y que se encontraban en la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe III, sexta calle, casa No. 69C-16 de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
A dicha solicitud de medidas se le dió entrada en esa misma fecha, y se ordenó formar pieza de medidas y numerarla con la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 22 de Junio de 2004, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en esa misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2004, la ciudadana CARMEN CECILIA FARIA DE ISEA, asistida por la Abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, Defensora Pública Trigésimo Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó que no se decretara la medida de embargo que había solicitado anteriormente, sino que se decretara medida innominada de administración de nueve computadoras propiedad de la comunidad conyugal, de las cuales según alega cuatro (4) están dañadas, y que se encuentran en la casa donde vive ella con su hijo, ubicada en la Urbanización Santa Fe III, sexta calle, casa No. 69C-16 de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Dichas computadoras, según expresó, son utilizadas por niños y adolescentes que acuden a su casa a jugar video juegos, y que cancelan una cantidad aproximada de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) diarios, y que ella toma esa cantidad para comprar algunos alimentos, pero que actualmente el ciudadano IVAN ISEA URDANETA, se opone a que ese dinero sea para comprar la comida y estudios de su hijo y la obliga a que se los entregue, no importándole en lo más mínimo su hijo.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandante, ciudadana CARMEN CECILIA FARIA DE ISEA, asistida por la Abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, Defensora Pública Trigésimo Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó que se decretara medida innominada de administración de nueve computadoras propiedad de la comunidad conyugal, de las cuales según alega cuatro (4) están dañadas, y que se encuentran en la casa donde vive ella con su hijo, ubicada en la Urbanización Santa Fe III, sexta calle, casa No. 69C-16 de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Dichas computadoras, según expresó, son utilizadas por niños y adolescentes que acuden a su casa a jugar video juegos, y que cancelan una cantidad aproximada de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) diarios, y que ella toma esa cantidad para comprar algunos alimentos, pero que actualmente el ciudadano IVAN ISEA URDANETA, se opone a que ese dinero sea para comprar la comida y estudios de su hijo y la obliga a que se los entregue, no importándole en lo más mínimo su hijo.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder no la medida innominada solicitada, sino que debe proceder medida de embargo, pero sólo sobre el veinte por ciento (20%) de las cantidades que se generen por el uso o alquiler de las nueve computadoras propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto se evidencia en actas que solamente hay un hijo, y según el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la cantidad que le corresponde para asegurar la pensión alimentaria del adolescente GERMÁN JOSÉ ISEA FARÍA, hasta tanto no se fije la pensión alimentaria en la sentencia que resuelva el fondo de la presente causa; para lo cual se insta a la parte demandante a que impulse la citación del demandado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:



DECRETAR:

Medida de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las cantidades que se generen por el uso o alquiler de las nueve computadoras propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto se evidencia en actas que solamente hay un hijo, y según el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la cantidad que le corresponde para asegurar la pensión alimentaria del adolescente GERMÁN JOSÉ ISEA FARÍA, hasta tanto no se fije la pensión alimentaria en la sentencia que resuelva el fondo de la presente causa; para lo cual se insta a la parte demandante a que impulse la citación del demandado.

 Los conceptos a retener podrán ser entregados directamente a la reclamante de autos o podrán ser remitidos a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
 Para la ejecución de la Medida de Embargo antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Dra. Yonaydee Méndez Leal

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1016 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2800 .La Secretaria.-

Exp.: 05174
HRPQ/sv*