REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: RIGOBERTO MANZANILLA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE RANGEL, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.761.512 y 11.716.524 respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Estado Barinas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LILIANA VALBUENA DE LISELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.747. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 117, y copia certificada del acta de nacimiento N° 532, donde alegaron:


Que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Noviembre de 2001, por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; que una ves celebrado el matrimonio se residenciaron en el Estado Barinas y luego se mudaron a Maracaibo desde establecieron su hogar conyugal; y que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre JOSE FERNANDO MANZANILLA RANGEL. En cuanto a la Patria Potestad del niño JOSE FERNANDO MANZANILLA RANGEL será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que el lo desee, igualmente el padre podrá compartir con su hijo algunas vacaciones tales como semana santa, fiestas navideñas, vacaciones escolares, poniéndose de acuerdo ambos progenitores la manera como van a distribuir las vacaciones, igualmente el niño podrá asistir con su progenitor a fiestas infantiles, parques y otros sitios de atracción. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, ambos cónyuges acordaron vistas las condiciones físicas y estado de salud que presenta el progenitor del niño de autos, la ciudadana MARITZA RANGEL aportara las medicinas y gastos médicos del niño. Para los gastos de navidad el cónyuge aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).


Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cónyuges manifestaron: 1) Un vehículo marca Ford, modelo Festiva , año 98, color azul, tipo sedan, serial de carrocería KJDAWP54248, serial de motor 4 cilindros, placas KAN-10S, el cual han decidido por mutuo acuerdo que el mencionado vehículo será propiedad de la cónyuge MARITZA RANGEL a partir del momento de la firma de este documento y que el cónyuge RIGOBERTO MANZANILLA recibió en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) en un cheque de Gerencia N° 33810909 del Banco Banesco y cede su parte que le corresponde de dicho vehículo a la ciudadana MARITZA RANGEL.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha de treinta y uno (31) de Agosto 2004, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RIGOBERTO MANZANILLA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE RANGEL, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: RIGOBERTO MANZANILLA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE RANGEL.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RIGOBERTO MANZANILLA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE RANGEL.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño JOSE FERNANDO MANZANILLA RANGEL será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que el lo desee, igualmente el padre podrá compartir con su hijo algunas vacaciones tales como semana santa, fiestas navideñas, vacaciones escolares, poniéndose de acuerdo ambos progenitores la manera como van a distribuir las vacaciones, igualmente el niño podrá asistir con su progenitor a fiestas infantiles, parques y otros sitios de atracción. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, ambos cónyuges acordaron vistas las condiciones físicas y estado de salud que presenta el progenitor del niño de autos, la ciudadana MARITZA RANGEL aportara las medicinas y gastos médicos del niño. Para los gastos de navidad el cónyuge aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

C.- Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los cónyuges manifestaron: 1) Un vehículo marca Ford, modelo Festiva , año 98, color azul, tipo sedan, serial de carrocería KJDAWP54248, serial de motor 4 cilindros, placas KAN-10S, el cual han decidido por mutuo acuerdo que el mencionado vehículo será propiedad de la cónyuge MARITZA RANGEL a partir del momento de la firma de este documento y que el cónyuge RIGOBERTO MANZANILLA recibió en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) en un cheque de Gerencia N° 33810909 del Banco Banesco y cede su parte que le corresponde de dicho vehículo a la ciudadana MARITZA RANGEL.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA ACC,


Dra. Yonaydee Méndez.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° __________ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/Jennifer.-