REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSE GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, secretaria la primera y Funcionario Policial el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.356.463 y 11.863.325 domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.159, introdujeron Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del acta de matrimonio N° 152 y del acta de nacimiento N° 802 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Noviembre de 1999, por ante la Intendente de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre RICHARD JOSE QUINTERO BENCOMO. En cuanto a la Patria Potestad del niño, RICHARD JOSE QUINTERO BENCOMO la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sin embargo si se tendría que escoger un horario especifico de visitas el mismo será a partir de las cuatro (04) de la tarde hasta las ocho (08) de la noche los días habados y domingos y de lunes a viernes de dos (02) de la tarde hasta las siete (07) de la noche, las vacaciones y días feriados y épocas navideñas ambos progenitores acordaron que las mismas serán de forma alternada. Con respecto a la pensión Alimentaría, se fija como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, además ambos padres sufragaran los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que su hijo necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. Ambos cónyuges declararon que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha treinta (30) de Agosto de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:








PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSE GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSE GREGORIO QUINTERO VASQUEZ.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSE GREGORIO QUINTERO VASQUEZ.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño RICHARD JOSE QUINTERO BENCOMO la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sin embargo si se tendría que escoger un horario especifico de visitas el mismo será a partir de las cuatro (04) de la tarde hasta las ocho (08) de la noche los días habados y domingos y de lunes a viernes de dos (02) de la tarde hasta las siete (07) de la noche, las vacaciones y días feriados y épocas navideñas ambos progenitores acordaron que las mismas serán de forma alternada. Con respecto a la pensión Alimentaría, se fija como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, además ambos padres sufragaran los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que su hijo necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. Ambos cónyuges declararon que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.



c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,


Dra. YONAYDEE MENDEZ


En la misma fecha el presente fallo bajo el N° ________ de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/Jennifer.-