República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JOSE HERNANDEZ ORTEGA y NANCY VIOLETA LEON CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogado el primero y Psicopedagogo la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.617.757 y 7.760.712, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero actuando en su propio nombre y la segunda asistida por la abogada en ejercicio Runeisi González de Isea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.031, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 133 y que desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres José Rafael y Juan David Hernández León, de dieciseis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 26 de agosto de 2.004, la Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, Abog. Cristina Hart, expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a manifestar lo relativo a la obligación alimentaria del adolescente José Rafael Hernández León, ya que en el escrito de la solicitud que encabeza el presente
procedimiento las partes solo acuerdan la obligación alimentaria del niño Juan David Hernández, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 3º principio de igual y no discriminación, 30º nivel de vida adecuado; 365 y 366, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamento la presente solicitud”. En la misma fecha, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso, a manifestar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. El día 30 de agosto de 2.004, el abogado José Hernández Ortega, expuso que él asume los gastos y costos inherentes a la pensión alimentaria del adolescente José Rafael Hernández, quien quedó bajo su guarda.
Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos José Hernández y Nancy León”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas del adolescente José Rafael y del niño Juan David Hernández León y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y del niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente José Rafael Hernández León será ejercida por su padre, y la guarda y custodia del niño Juan David Hernández León será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas pudiendo el progenitor visitar a su hijo Juan David cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; de igual manera, la progenitora podrá visitar a su adolescente hijo José Rafael cuantas veces lo desee. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Hernández se compromete a suministrarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de vestido, medicinas, viajes por vacaciones, transporte escolar, que depositará en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora, para lo cual le presentará el depósito respectivo. El progenitor sufragará todos los gastos que necesite su adolescente hijo José Rafafael Hernández León, a quien tiene bajo su guarda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE HERNANDEZ ORTEGA y NANCY VIOLETA LEON CARDOZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de mayo de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 133, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Dra. Yonaydee Méndez
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05415.-
HRPQ/nq.-
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