República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana DAILY DEL CARMEN REDONDO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.080.446, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DUBIA PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133; en contra del ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.814, y domiciliado en el Municipio Maracaibo; actuando en el interés y beneficio de su hijo JOSUÉ DANIEL VASQUEZ REDONDO.
En fecha 09 de Agosto de 2004, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaria.
La parte actora solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre :
1. El Cincuenta Por Ciento (50%) del Sueldo y demás asignaciones que devenga el ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO, como empleado de MOVILNET.-
2. El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre las utilidades, pensión especial de fin de año, vacaciones, bonos de transferencia y eficiencias, horas extras, bonificación de fin de año, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales y adelanto de las mismas, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso, despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cesta tickets.-
3. El Cien Por Ciento (100%) sobre primas por hijos y cualquier otro ingreso o aumento salarial que reciba en ocasión, de un decreto presidencial o de una nueva contratación medios económicos que le permitan cubrir los gastos de su hijo, tales como: alimentos, pañales, vestidos, medicinas, consultas médicas.-
En la misma fecha se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo:
Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de Agosto de 2004 se decretaron las siguientes medidas de embargo:
1. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, Cesta tickets y demás asignaciones, que devenga el ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO.
2. El Veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones, Bonos de Transferencias y Eficiencias, Horas Extras, Bonificación de fin de Año, Antigüedad y Meritocracia que le pueda corresponder al demandado de autos.
3. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la adolescente de autos.
4. El Veinte por ciento (20%) Liquidación de Prestaciones Anuales, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.
A través de escrito de fecha 24 de agosto de 2004, la abogada MAHA YABROUDI, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO, alegó que la parte actora ha asumido una actitud dolosa y maliciosa al incoar el presente juicio, por cuanto en este mismo Tribunal, Sala N° 1, en el expediente 03298, contentivo de Ofrecimiento de Pensión, se celebró en fecha 28 de Julio de 2003 un convenimiento de alimentos entre los ciudadanos RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO y DAILY DEL CARMEN DE VÁSQUEZ, a favor de sus hijos RAÚL DAVID y JOSUÉ DANIEL VASQUEZ REDONDO, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2003; por lo tanto alegó que existe cosa juzgada, ya que mal se podría intentar un nuevo juicio de pensión alimentaria, cuando ya se estableció la pensión alimentaria a favor del niño de autos en el convenimiento ut supra.
De igual forma, la abogada de la parte demandada, ciudadana MAHA YABROUDI, alega que existe fraude procesal, al asaltar con su actitud no sólo la buena fe de su representado, sino también la de este Juzgador, por lo cual solicitó de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Fiscal del Ministerio Público a fin de que se formule la denuncia de fraude procesal correspondiente; y que en consecuencia se revoquen inmediatamente las medidas de embargo decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Agosto de 2004, en virtud de la existencia innegable e ilegítima de la cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, la abogada DUBIA PAREDES, actuando con el carácter de autos, impugnó los recibos bancarios acompañados con el escrito donde se da por citado el demandado de autos, ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO, ya que los mismos según alega corresponden a la pensión del niño RAUL DAVID VASQUEZ REDONDO, del expediente 3298 de esta misma Sala, y que por lo tanto no tiene nada que ver con este proceso, ya que este expediente es el N° 5409, que es para fijar la pensión alimentaria del niño JOSUE VASQUEZ REDONDO.
En fecha 25 de Agosto de 2004, se dió por notificada la Fiscal especializada del Ministerio Público, y en fecha 31 de agosto de 2004 se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.
En fecha 31 de Agosto de 2004, se recibió constante de ocho (8) folios útiles la comisión emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida dicha comisión.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, la abogada DUBIA PAREDES, actuando con el carácter de autos, introdujo el escrito de promoción de pruebas en el presente proceso de Reclamación Alimentaria.
En esa misma fecha se admitieron las pruebas anteriormente mencionadas; asimismo se ordenó la comparecencia de los ciudadanos RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO y DAILY DEL CARMEN DE VÁSQUEZ, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a fin de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso de conformidad con el artículo 257 del Código de procedimiento Civil; y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en el Convenimiento de Alimentos celebrado por ante este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2003 entre los ciudadanos RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO y DAILY DEL CARMEN DE VÁSQUEZ, a favor de sus hijos RAÚL DAVID y JOSUÉ DANIEL VASQUEZ REDONDO, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Julio de 2003, en el procedimiento de Ofrecimiento de Pensión llevado en el expediente signado con el N° 03298, fue fijada una Pensión Alimentaria de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo) en beneficio de los niños antes nombrados.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:
1. “En relación a la Pensión alimenticia se fija la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada posteriormente a nombre de la ciudadana DAILY DEL CARMEN DE VASQUEZ. Dicha cantidad corresponde a los gastos por alimentos, electricidad y teléfono. En lo concerniente al dinero que se adeuda a la empresa CANTV, la misma será cancelada por el ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO.
2. En lo referente a la salud de los niños RAUL DAVID y JOSUÉ VASQUEZ REDONDO, están cubiertos por una póliza de HCM que mantiene la empresa a favor del ciudadano RAUL VÁSQUEZ, en el que aparece beneficiados la ciudadana antes nombrada y los niños de autos. Asimismo cubrirá con los gastos ocasionados por este aspecto, tales como: medicinas, consultas médicas, hospitalizaciones, exámenes médicos y cualquier otro gasto que tenga relación con la salud de los niños de autos.
3. En lo referente a la vestimenta de los niños de autos, el ciudadano RAUL VASQUEZ, se compromete a suministrar la misma dos veces al año, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre.
4. Solicitan el Tribunal apruebe y homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada.
5. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas de común acuerdo por las partes tomando en cuenta la capacidad económica del mencionado ciudadano.”
De la lectura del Convenimiento ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión alimentaria allí fijada, si fue establecida para los dos niños RAÚL DAVID y JOSUÉ DANIEL VASQUEZ REDONDO, y no como pretende hacer notar la parte actora en la diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, donde la abogada DUBIA PAREDES, actuando con el carácter de autos, impugnó los recibos bancarios acompañados con el escrito donde se da por citado el demandado de autos, ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO, ya que según alegó los mismos correspondían a la pensión del niño RAUL DAVID VASQUEZ REDONDO, del expediente 3298 de esta misma Sala, y que por lo tanto no tenían nada que ver con este proceso, ya que este expediente es el N° 5409, y que era para fijar la pensión alimentaria del niño JOSUE VASQUEZ REDONDO.
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
Del Convenimiento de Alimentos celebrado por ante este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2003 entre los ciudadanos RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO y DAILY DEL CARMEN DE VÁSQUEZ, a favor de sus hijos RAÚL DAVID y JOSUÉ DANIEL VASQUEZ REDONDO, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Julio de 2003, en el procedimiento de Ofrecimiento de Pensión llevado en el expediente signado con el N° 03298, se desprende que en dicho convenimiento se estableció el monto de la Pensión Alimentaria para los niños RAÚL DAVID y JOSUÉ DANIEL VASQUEZ REDONDO, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal debe suspender las medidas de embargo decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Agosto de 2004, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, Cesta tickets y demás asignaciones, que devenga el ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO; el veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones, Bonos de Transferencias y Eficiencias, Horas Extras, Bonificación de fin de Año, Antigüedad y Meritocracia que le pueda corresponder al demandado de autos; en caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la adolescente de autos, el veinte por ciento (20%) Liquidación de Prestaciones Anuales, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral; y que a tal efecto se oficie a la Empresa MOVILNET.
Asimismo, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que tomen las medidas conducentes a la denuncia formulada por la parte demandada, ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO, con respecto al fraude procesal alegado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria intentado por la ciudadana DAILY DEL CARMEN REDONDO DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.080.446, en contra del ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.814, en beneficio de su hijo JOSUÉ DANIEL VASQUEZ REDONDO, por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria a favor de los niños RAÚL DAVID y JOSUÉ DANIEL VASQUEZ REDONDO, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos celebrado por ante este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2003 entre los ciudadanos RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO y DAILY DEL CARMEN DE VÁSQUEZ, a favor de los niños antes nombrados, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Julio de 2003, en el procedimiento de Ofrecimiento de Pensión llevado en el expediente signado con el N° 03298, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
ORDENA suspender las medidas de embargo decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Agosto de 2004, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, Cesta tickets y demás asignaciones, que devenga el ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO; el veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones, Bonos de Transferencias y Eficiencias, Horas Extras, Bonificación de fin de Año, Antigüedad y Meritocracia que le pueda corresponder al demandado de autos; en caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la adolescente de autos, el veinte por ciento (20%) Liquidación de Prestaciones Anuales, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral; y que a tal efecto se oficie a la Empresa MOVILNET.
ORDENA de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que tomen las medidas conducentes a la denuncia formulada por la parte demanda, ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO, con respecto al fraude procesal alegado.
SE EXTINGUE el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana DAILY DEL CARMEN REDONDO DE VÁSQUEZ, contra el ciudadano RAUL HORACIO VASQUEZ BENCOMO, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Dra. Yonaydee Méndez Leal
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1010, y se ofició bajo los Nos. 2770 y 2771. La Secretaria.-
Exp.: 05409.
HRPQ/sv*
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