REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 13 de Julio de dos mil cuatro (2004), presentado por la ciudadana KARLA JOSEFINA ESPINOZA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.492, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y como representante legal de su hijo OLAIDO JOSE BRAVO ESPINOZA, de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio MILA OCHOA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11625.
Alega la solicitante que son los Únicos y Universales Herederos de su esposo y padre de su hijo ciudadano OLAIDO JOSE BRAVO URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.718.837 falleció el día 02 de Marzo de 2003, según consta del acta de defunción Nº 42 emanada de la intendencia de Seguridad de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Ahora bien, como herederos de un acervo hereditario que se encuentra declarado según planilla sucesoral de fecha 19/11/2003, distinguida con el N° 1240, anexo 1, numeral 2, el 12.5% del valor total de un fundo agropecuario denominado Buenos Aires, ubicado en el caserío rural Ancón Alto, parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, constante inmueble declarado de Trescientas doce hectáreas (312 Has), pero según plano Topográfico levantado y archivado en el departamento de catastro del Citado Municipio y documento de partición de fundo, el cual tiene una superficie de doscientas Cincuenta y tres hectáreas con Cincuenta y Cinco decímetros cuadrados (253.55 Has) porcentaje este que el causante heredó a su vez conjuntamente con siete (07) hermanos, de su progenitora ANGELA GRACIELA URDANETA DE BRAVO quien falleció en fecha 07/11/1999, según planilla sucesoral N° 695 de fecha 03/08/2000,. Dicho porcentaje de 12.5 de tierras baldías, actualmente representado o convertido en el lote N° 3, constante 30.44 hectáreas ya que el causante vendió en vida 1.24 hectáreas, según documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada en fecha 14/04/2003, N° 16, Tomo primero, segundo Trimestre, situado el lote N° 03 en el caserío Ancón Alto, parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia como parte que fue del antes nombrado fundo Buenos Aires. Es por lo que siendo mi hijo OLAIDO JOSE BRAVO ESPINOZA heredero de una cuarta parte del lote N° 3, antes determinado, constante de 30.44 hectáreas por lo que se me es muy difícil para la progenitora del niño de autos mantener el cuidado y vigilancia aunque no esta ni cultivado ni ocupado, considera de evidente utilidad para su hijo la venta de dicho lote, ya que se ha presentado un comprador por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que es un precio superior al estimado en la planilla sucesoral de fecha reciente y por cuanto es requisito necesario la autorización del Tribunal para la venta del inmueble.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2004, ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472 a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) consignar a las actas, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud. 3) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 11 de Agosto del 2004, presente en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, diligencio la ciudadana KARLA JOSEFINA ESPINOZA DE BRAVO asistida por la abogada MILA OCHOA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11625, consignó original del documento de partición o documento de propiedad.
En fecha 11 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha el avalúo del mismo el cual arrojó como precio total de la venta la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.12.176.000,oo).
En fecha 20 de Agosto 2004, fuè por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 20 de Agosto de 2004 la respectiva boleta al expediente
En fecha 23 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público diligencio solicitando que la solicitante realice la venta de dicho fundo por la cantidad indicada en el avaluó, a los fines de preservar los derechos que asisten al niño.
En fecha 24 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada MILA BERMUDEZ, diligencio indicando que la venta se realizara por la cantidad de Bs. (12.200.000,00).
En fecha 26 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana KARLA JOSEFINA ESPINOZA DE BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio MILA OCHOA BERMUDEZ consigno poder apud acta a la abogada MILA OCHOA BERMUDEZ.
En fecha 30 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, diligencio manifestando su opinión favorable en relación a la presente solicitud de acuerdo a los artículos 267 Y 269 DEL Código Civil a los fines de que se realice la venta en cuestión.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el niño de autos.-
Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta de los derechos que le corresponden en el inmueble a su hijo, pues se estima que no se están perjudicando los derechos hereditarios del mismo, hacen que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para el niño OLAIDO JOSE BRAVO EPINOZA, aunado al hecho de recibir por sus derechos hereditarios un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el avalúo consignado por el perito avaluador designado por este Juzgado para tal fin, pues se estima que no se están perjudicando los derechos hereditarios del mencionado niño le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana KARLA JOSEFINA ESPINOZA DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.492, para que en representación de su hijo OLAIDO JOSE BRAVO ESPINOZA, venda los derechos que poseen un inmueble constituido por Trescientas doce hectáreas (312 Has), pero según plano Topográfico levantado y archivado en el departamento de catastro del Citado Municipio y documento de partición de fundo, el cual tiene una superficie de doscientas Cincuenta y tres hectáreas con Cincuenta y Cinco decímetros cuadrados (253.55 Has) porcentaje este que el causante heredo a su vez conjuntamente con siete (07) hermanos, de su progenitora ANGELA GRACIELA URDANETA DE BRAVO quien falleció en fecha 07/11/1999, según planilla sucesoral N° 695 de fecha 03/08/2000. Dicho porcentaje de 12.5 de tierras baldías, actualmente representado o convertido en el lote N° 3, constante de 30.44 hectáreas ya que el causante vendió en vida 1.24 hectáreas, según documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada en fecha 14/04/2003, N° 16, Tomo primero, segundo Trimestre, situado el lote N°03 en el caserío Ancón Alto, parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia como parte que fue del antes nombrado fundo Buenos Aires. Es por lo que siendo su hijo OLAIDO JOSE BRAVO ESPINOZA heredero de una cuarta parte del lote N° 3, antes determinado, constante de 30.44 hectáreas por lo que le es muy difícil para la progenitora del niño de autos mantener el cuidado y vigilancia aunque no esta ni cultivado ni ocupado, considera de evidente utilidad para su hijo la venta de dicho lote, ya que se ha presentado un comprador por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00).
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO NOTARIO PÚBLICO A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA AL NIÑO ELAIDO JOSE BRAVO URDANETA EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Asimismo se ordena devolver los origínales consignados a las actas y se dejen copias certificadas de los mismos.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA
Dra. YONAYDEE MENDEZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº_________en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/Jennifer.-
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