República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana ROSA ALBERTINA ZAMBRANO BERMUDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.804.607, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO FINOL, con el carácter de Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.811.714 y de igual domicilio, en beneficio de su hija JUNIBETH DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ZAMBRANO.
A esta solicitud le dió entrada el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 1990, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 24141; asimismo, se ordenó citar al ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
Asimismo se ordenó retener la tercera parte (1/3) de los siguientes conceptos: el sueldo que devenga el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, como Trabajador al servicio de la Comandancia General de Policía, de las utilidades o remuneración especial de fin de año, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder anualmente al demandado anteriormente identificado; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado con el N° 3.350, dirigido al Comandante General de la Policía, a fin de que realizara las retenciones ut supra mencionadas; y se libró la boleta de notificación a la ciudadana representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.
En fecha 28 de Diciembre de 1.990, los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ y ROSA ZAMBRANO, identificados en autos, asistidos por los abogados, el primero por la abogada JHOLEESKY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29076; la segunda por la abogado LILIANA DINARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.042, realizaron un convenimiento de Pensión Alimentaria de la siguiente forma:
1.- El ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, conviene en suministrar por concepto de Pensión Alimentaria a la ciudadana ROSA ZAMBRANO, a favor de la niña JUNIBETH GONZALEZ ZAMBRANO, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales, es decir, Dos Mil Bolívares (BS. 2.000,oo) mensuales.
2.- La ciudadana ROSA ZAMBRANO, solicitó al Tribunal, levantar las Medidas de Embargo que pesa sobre el Salario que devenga el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, como agente efectivo de la Policía del Estado Zulia, así como cualquier otra que pese sobre la caja de ahorros o sobre cualquier otro beneficio que pudiera devengar. Asimismo, solícito del Tribunal, se sirva homologar los términos del presente convenimiento y darle el carácter de cosa juzgada formal.
El Tribunal por auto de fecha 04 de Diciembre de 1.990, visto el convenimiento anterior, lo aprobó y homologó. Asimismo, suspendió las medidas de Embargo Preventivas de fecha 23-10-1.990. Se ordenó oficiar al Tesorero del Ejecutivo del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 4.022.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 1.991, la ciudadana ROSA ALBERTINA ZAMBRANO BERMUDEZ, ya identificada, asistida por la Abogado REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18137, solicitó al Tribunal poner en estado de ejecución el convenimiento antes mencionado.
Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, por auto de fecha 19 de Febrero de 1.991, pone en Estado de Ejecución el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos ROSA ALBERTINA ZAMBRANO BERMUDEZ y LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, en fecha 28 de Noviembre de 1.990. Asimismo se ordenó oficiar al Procurador del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 521.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 1.993, la ciudadana ROSA ALBERTINA ZAMBRANO BERMUDEZ, con el carácter de autos, representada por la abogada REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18137, solicitó al Tribunal decretara medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, aguinaldos y Bono de fin de año correspondiente al año de 1.993 que devenga el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, como agente policial al servicio de la policía del Estado Zulia (P.E.Z.), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; para ello se oficiara a la Tesorería del Estado.
Vista la diligencia anterior el Tribunal, por auto de fecha 21 de Octubre de 1.993, ordenó retener la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año, que en el presente año económico le puede corresponder al demandado de autos, como empleado al servicio de la Comandancia General de Policía. Se acordó oficiar al Procurador General del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 3.063.
En fecha 18 de Enero de 1.995, la ciudadana ROSA ALBERTINA ZAMBRANO BERMUDEZ, parte demandante, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, con el carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la Revisión del Convenimiento ut supra, por cuanto la cantidad de dinero convenida no era suficiente, tomando en cuenta el alto costo de la vida y el aumento de sueldo del ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, por lo que resulta más difícil cubrir los gastos de su hija con la pensión alimentaria convenida en aquel entonces.
A la solicitud anterior se le dió entrada en fecha 21 de Febrero de 1.995, ordenandose formar expediente, y acumularlo al expediente Nº 24141, por tener íntima conexión entre sí. Asimismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de su citacion, a fin de que exponga la que a bien tenga sobre la presente REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSION. De la misma forma, se ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.
La Procuradora Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se dió por notificada en fecha 06 de Marzo de 1.995, siendo agregada la boleta de notificación a las actas del expediente en fecha 23 de Marzo de 1.995.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 1.995, la ciudadana ROSA ALBERTINA ZAMBRANO, con el carácter de autos, asistida por la Abogado en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18137, solicitó al Tribunal decretara Medida de Embargo sobre le cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificación de fin de año que devenga el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, como agente de la Policía del Estado Zulia (P.E.Z.), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia se notificara al ciudadano Procurador del Estado.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 14 de Noviembre de 1.995, ordenó retener la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin año, que en ese año económico le correspondiera al demandado de autos. Asimismo, se ordenó oficiar al Procurador General del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 3.778.
En fecha 12 de Noviembre de 1.996, mediante diligencia, la ciudadana ROSA ALBERTINA ZAMBRANO, con el carácter de autos, representada por la abogado REGINA ARANAGA MONASTERIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18137, solicitó al Tribunal decretará Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bonificación de fin de año que devenga el demandado de autos. De la misma forma, solicitó se notificará al ciudadano Procurador del Estado Zulia.
En la misma fecha el Tribunal ordenó decretar Medida de Embargo sobre las utilidades o bonificación especial de fin de año que pudiera percibir anualmente el demandado de autos, como trabajador al servicio de la Policía del Estado Zulia (P.E.Z.), hasta la tercera parte (1/3). En consecuencia se acordó notificar al referido Organismo y se ofició bajo el Nº 3711.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2003, este Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta (BS. 67.264,50), en el Banco Industrial de Venezuela de esta Ciudad, a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. Asimismo, se otorgó la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana ROSA ALBERTINA ZAMBRANO BERMUDEZ, parte demandante. Se ordenó la notificación pertinente por medio de oficio. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 03-167.
En fecha 26 de Mayo de 2004, mediante diligencia, el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ demandado de autos, asistido por el Abogado RUBEN OSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40980, solicitó a este Tribunal decretará la Perención de la Instancia; una vez decretada la Perención de la Instancia solicitó se levantarán todas las Medidas de Embargo y se oficiará al ciudadano Procurador del Estado a tal efecto. Asimismo alegó que existía litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por ante la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde también tenía decretada una serie de medidas de embargo, y a tal efecto consignó copias simples de algunas actuaciones del expediente 01183, que cursa por ante la Sala antes mencionada.
Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, a fin de que informara a este Tribunal, si por esa Sala cursa un Expediente signado con el Nº 01183, contentivo de la referida Reclamación Alimentaria y de ser así, informara si se ha practicado citación, en que fecha fue practicada la misma, y si se ha decretado alguna medida. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1436.
Mediante oficio Nº 04-1837, de fecha 09 de Junio del 2004, emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2004, por medio del cual se informó, que por ante ese Tribunal cursa Expediente signado bajo el Nº 1183, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria, donde funge como parte actora la ciudadana EMERITA ROSA BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 1.804.398, quien es abuela materna de la adolescente JUNIBETH DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, demandado de autos; donde consta en actas la citación personal del referido ciudadano en fecha 15/03/2002. Así mismo se indicó que en fecha 24 de Agosto de 2001 se decretaron Medidas de Embargo en contra del mencionado ciudadano sobre los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ; el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano de autos; el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios; el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, transferencias, horas extras, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
A partir de la fecha 03 de Abril de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana ROSA ALBERTINA BERMUDEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Abril de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso y vista la solicitud de Perención de la Instancia de fecha 26 de Mayo de 2004, realizada por el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 21 de Octubre de 1.993, ejecutadas sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año a que tenga derecho el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, reclamado alimentario.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 03 de Abril de 2003, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.
De igual forma se debe ordenar oficiar a la Sal N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle que la presente causa se declaró perimida, y que en la misma se encuentran cantidades de dinero. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana ROSA ALBERTINA ZAMBRANO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No: 7.804.607, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No: 7.811.714; y en beneficio de su hija JUNIBETH DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ZAMBRANO.
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 1993, las cuales recayeron sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado, ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, como Empleado al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Zulia otra cantidad anteriormente identificado.
3. ORDENA oficiar a la Sal N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle que la presente causa se declaró perimida, y que en la misma se encuentran cantidades de dinero.
4. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Dra. Yonaydee Méndez Leal.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1009 ; y se ofició bajo el No. 2762. La Secretaria Acc.
Exp.: 24141.
HRPQ/ sv*
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