República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, solicitado por los ciudadanos FELIX FRENCISCO REYES GUEVARA y ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad Nº- 5.806.056 y 7.770.731; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 23.637; quienes acudieron ante este Tribunal para solicitar la Adopción Plena y Conjunta de la niña DANIELA JOSE ECHEGARAY CAMEJO.
A está demanda se le dió entrada el día 29 de Enero de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 0670; asimismo, se ordenó citar a la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH CAMEJO LEON para que compareciera ante este Tribunal a fin de que otorgue su consentimiento para la Adopción de su hija DANIELA JOSE ECHEGARAY CAMEJO de conformidad con lo establecido en el articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, previa constancia en actas del asesoramiento previsto en el articulo 418 ejusdem.2). Requerir de la oficina de Colocaciones Familiares y Adopciones del Instituto Nacional del Menor, se sirvan elaborar un informe contentivo de los datos de identidad de la niña que se pretende adoptar, así como, lo relativo a su medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familia, de conformidad a lo pautado en el articulo 420 ejusdem 3) Requerir a la mencionada oficina, el estudio de los solicitantes, para verificar su aptitud para adoptar, de conformidad a lo previsto en el articulo 421 ejusdem 4) La permanencia ininterrumpida de la niña que se pretende adoptar en el hogar de los solicitantes, por un periodo de tiempo mínimo de seis (6) meses, bajo la supervisión y evaluación de la Oficina de Colocaciones familiares y Adopciones de INAM, la cual deberá informar al Tribunal acerca de los resultados de esta convivencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 ejusdem. Ofíciese.-5) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Adolescente y Familia, a lo fines previstos en los artículos 415 y 497 ejusdem. En esa misma se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ofició bajo el Nº 01-150.
En fecha 31 de Enero de 2001, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio ADA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.637, con el carácter de autos, consignó, constante de tres (03) folios útiles, documento poder conferido por los ciudadanos FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA y ALICIA ECHEGARAY BROCHERO, identificados en actas, para que el citado poder sea agregado a las actas.
En fecha 23 de Febrero de 2001, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 02 de Marzo de 2001, fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2001, la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.573, asistida por la Abogada ADA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.637, en su condición de madre de la niña de autos, dió su consentimiento puro, simple y formalmente para que la mencionada niña, pueda ser adoptada en forma plena y conjunta por los ciudadanos FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA y ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY DE REYES.
Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2001, la Doctora MARISELA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, esta Representación Fiscal se abstiene de dar Opinión hasta que se haya cumplido con todo lo ordenado en el auto de Admisión de fecha 29/01/01.
En fecha 22 de Julio de 2002, mediante diligencia, la Abogada ADA JIMENEZ, obrando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal expedir Copia Certificada del Oficio Nº 01-150, del presente expediente, dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopción del Instituto Nacional del Menor, a los fines de ser llevado a la referida Oficina para continuar con los trámites exigidos para la requerida Adopción.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Julio de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA solicitado por los ciudadanos FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA y ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental.
Dra. Yonaydee Méndez Leal.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 0670
HRPQ/ air
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