República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), los ciudadanos ALEXIS JOSE DIAZ BRACHO y YARITZA DEL CARMEN LABARCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.875.003 y 9.765.857, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.325, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el día 20 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 33, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Eliécer Josué y Eliazar Noé Díaz Labarca, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de mayo de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 19 de mayo de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 21 de mayo de 2.003.

Con fecha 10 de mayo de 2004, el ciudadano Alexis José Díaz Bracho, mediante diligencia, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Dixon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, para que lo represente en la presente causa.






El día 10 de mayo de 2004, el ciudadano Alexis José Díaz, asistido por el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente, la notificación a la ciudadana Yaritza del Carmen Labarca. El día 11 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana. En la misma fecha, mediante oficio No. 1216, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la ejecución de la citación acordada por este Tribunal en auto de fecha 11 de mayo de 2004.
El día 09 de agosto de 2004, se dió por notificada la ciudadana Yaritza Labarca.

En fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, envió despacho de comisión con sus resultas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Alexis José Díaz Bracho y Yaritza del Carmen Labarca, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.




En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Eliecer Josué y Eliazar Noé Díaz Labarca, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar cuando lo desee, siempre que no perjudique sus horas de estudio, y podrá tenerlos consigo de vez en cuando un fin de semana, alternando con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Alexis Díaz se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Adicionalmente, en el mes de diciembre entregará a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de aguinaldos para los gastos de la época de Navidad. Igualmente, cubrirá los gastos de medicinas, útiles escolares.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXIS JOSE DIAZ BRACHO y YARITZA DEL CARMEN LABARCA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 33, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.






No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee Méndez


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 03544.-

HRPQ/nq.-