República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal N1



PARTE NARRATIVA

Consta en autos juicios de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana, ESTHER YUDITH RINCON MOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, numero V-7.972.831, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por Doctora MARITZA RINCON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.557, en contra del ciudadano JOSE MARTIN FRANCO VIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad V. 5.164.769, a favor de la niña ISABEL CRISTINA RINCON MOLERO.

En fecha 20 de febrero de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el expediente asignado con el No. 03275 emanado del Registro Principal, se ordenó darle entrada y numerarlo.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, se ordenó a la ciudadana ESTHER YUDITH RINCON MOLERO, corregir la referida demanda en vista de que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 24 de marzo de 2003, la ciudadana ESTHER YUDITH RINCON MOLERO, se dio por notificada de la resolución de fecha 20 de febrero de 2003.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana ESTHER YUDITH RINCÓN MOLERO, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio. MARITZA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.557, representando así los derechos e intereses de su hija ISABEL CRISTINA RINCON MOLERO.

En fecha 27 de Marzo de 2003, La ciudadana MARITZA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.557, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER YUDITH RINCON MOLERO, consignó escrito de corrección de la demanda.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia del demandado, así como librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés en el presente Juicio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Abril de 2003, fue entregado el Edicto a la Abogada en ejercicio MARITZA RINCON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 09 de Abril de 2003, fue notificado al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 25 de Abril de 2003, fue citado al ciudadano JOSE MARTIN FRANCO VIERA, y en fecha 06 de Mayo fue consignada la Boleta por Secretaría. A partir de esta fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, la ciudadana, ESTHER YUDITH RINCON MOLERO, antes identificada.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 06 de mayo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pag 423 a 425, de la siguiente manera:



1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de pernearon o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

Es decir, que la perención n se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha Perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ESTHER YUDITH RINCON MOLERO, en contra del ciudadano JOSE MARTIN FRANCO VIERA, antes identificados

b) No hay costas de conformidad con él articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro, años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero.


La Secretaria Accidental.


Dra. Yonaydee Méndez.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº _________. La Secretaria Accidental.


Exp: 03275
HRPQ/ ivhc.