República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoado por el ciudadano RICHARD URRIBARI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.525.259, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Doctora MADELEINE ROMERO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.157; en contra de la ciudadana LOURDES GARCIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 9.789.983 y de igual domicilio, en beneficio de su hijo RICARDO MANUEL URRIBARRI GARCIA.

El ciudadano RICHARD URRIBARRI URDANETA, se comprometió a cancelar las siguientes cantidades:
1.- Treinta mil Bolívares (BS. 30.000,oo) mensuales, a partir del quince (15) de Junio de 1.998, lo cual podría variar según los niveles de inflación, de acuerdo a los ingresos que pueda obtener en el futuro.
2.- Los meses de Julio y Diciembre, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) adicional, cada mes.
3.- Para satisfacer el pago de gastos extraordinarios por concepto de enfermedad, el menor RICARDO MANUEL URRIBARRI GARCIA, se encuentra amparado por un Seguro de Hospitalización y Emergencia SICOPROSA (Sistema Contributivo de Protección de la Salud)) que la Empresa PDVSA, brinda a sus empleados y familiares, póliza de Seguro esta suficiente, que cubre las necesidades de Hospitalización, Cirugía, Odontología y/o lo quirúrgico, Consultas Médicas, Farmacéuticas.
Las cantidades aquí mencionadas serán depositadas en una Cuenta de Ahorro a nombre del menor RICARDO MANUEL URRIBARRI GARCIA.

A esta demanda le dió entrada el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1.998, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 30935; se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana LOURDES GARCIA BAÑOS, ante este Tribunal al tercer (03) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a las 10:00 a.m, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el Presente juicio de Oferta de Pensión; asimismo, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 1.998, el ciudadano RICHARD JOSE URRIBARRI URDANETA, identificado en autos, asistido por la Abogado MADELEINE ROMERO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24157, consignó Cheque de Gerencia del Banco Unión por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo), correspondiente al mes de Julio. Así mismo, consignó las Partidas de Nacimiento Originales de sus menores hijos; RICARDO MANUEL URRIBARRI GARCIA, RICHARD DE JESUS URRIBARRI MELENDEZ y LUIS EDUARDO URRIBARRI PEREZ.

Vista la diligencia anterior este Tribunal, por auto de fecha 17 de Julio de 1.998, acordó aperturar una Cuenta de Ahorros con ese dinero en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad, a nombre del menor de autos y a la disposición del Tribunal. Se otorgó la custodia de la respectiva Libreta de Ahorros a la ciudadana LOURDES GARCIA BAÑOS, ya identificada. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2.491.

En fecha 22 de Julio de 1.998, se dió por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción del Estado Zulia, y en fecha 23 de Julio de 1.998, fue agregada y entregada la boleta por Secretaría.

Por diligencia de fecha 23 de Julio de 1.998, el ciudadano ORLANDO VARGAS, Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa con su orden de comparecencia por no haber sido posible lograr la notificación personal de la ciudadana LOURDES GARCIA BAÑOS, con el carácter de actas, a quien se buscó insistentemente en la Urbanización Las Lomas. Calle 82B Nº 70B-104, Maracaibo, a la cual no se encontró, ni fue posible su ubicación.

En fecha 04 de Agosto de 1.998, mediante diligencia, el ciudadano RICHARD URRIBARRI URDANETA, identificado en actas, asistido por la Abogado MADELEINE ROMERO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.157, otorgó Poder Apud Acta a la Abogado MADELEINE ROMERO JIMENEZ, ya identificada. De la misma forma, consignó un Cheque de Gerencia emitido por el Banco Unión, de fecha 4/08/1.998, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) con el fin de dar cumplimiento a la Oferta de Pensión Alimenticia.

Vista la diligencia anterior este Tribunal ordenó, por auto de fecha 04 de Agosto de 1.998, depositar el mencionado Cheque en la Cuenta de Ahorros, aperturada para el presente juicio, en el Banco Industrial de Venezuela.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano RICHARD URRIBARRI URDANETA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Agosto de 1.998; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria intentado por el ciudadano RICHARD URRIBARRI URDANETA asistido por la abogado MADELEINE ROMERO JIMENEZ, contra la ciudadana LOURDES GARCIA BAÑOS, antes identificados, en beneficio de su hijo RICARDO MANUEL URRIBARRI GARCIA.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Dra. Yonayde Méndez Leal.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. La Secretaria

Exp.: 30935.
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