REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 26 de Agosto del dos mil cuatro (2004), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por el ciudadano EVER ENRIQUE BRACHO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.821.555,domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA QUIROZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.613, actuando en nombre y representación de sus hijas NERVA BEATRIZ y SONIA CAROLINA BRACHO REYES, venezolanas, menores de edad, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.007.287 y 18.284.059.

Alega el solicitante que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar Autorización para que sus hijas puedan viajar a la ciudad de Tampa Florida, el viaje tiene como finalidad reunirse con su progenitora la ciudadana NERVA CECILIA REYES GARCIA quien se encuentra residenciada en la ciudad de Tampa Florida, y en virtud de que ambos progenitores ejercen la patria potestad y están de acuerdo en el viaje a realizar por sus hijas el cual será de disfrute vacacional, teniéndose como fecha de salida el 07/09/2004, saliendo de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia por el aeropuerto Internacional la Chinita en el vuelo 524 hasta la ciudad de Miami, y cuyo regreso será la misma ruta el día 01/10/2004 en el vuelo 515, a su llegada a la ciudad de Miami serán recibidas por su progenitora la ciudadana NERVA CECILIA REYES GARCIA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad 7.806.781.

A la presente solicitud, se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 31 de Agosto del 2004, ordenándose la comparecencia de las adolescentes de autos.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las adolescentes NERVA BEATRIZ y SONIA CAROLINA BRACHO REYES, expusieron en su declaración estar de acuerdo con la autorización para viajar.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procésales, observa este juzgador que está suficientemente comprobada la conveniencia para las adolescentes de realizar el viaje solicitado, y en virtud de lo expuesto por su padre ciudadano EVER ENRIQUE BRACHO ESCOBAR, en la solicitud que está de acuerdo y autoriza el viaje de sus hijas y a lo expuesto por las adolescentes en su declaración en la cual solicitan se les conceda la autorización, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 63 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:”

ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

ARTICULO 80: "Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
q. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
r. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescente, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional".

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que las adolescentes NERVA BEATRIZ y SONIA CAROLINA BRACHO REYES, puedan viajar hacia la Ciudad de Tampa Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el 07/09/2004 hasta el 01/10/2004 ambas fechas inclusive, las cuales serán recibidas por su progenitora la ciudadana NERVA CECILIA REYES GARCIA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que las adolescentes NERVA BEATRIZ y SONIA CAROLINA BRACHO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.007.287 y 18.284.059 puedan viajar solas hacia la ciudad de Tampa Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, durante el lapso comprendido entre el 07 DE Septiembre hasta el 01 de Octubre del presente año ambas fechas inclusive, las cuales serán recibidas en el aeropuerto de Miami por su progenitora la ciudadana NERVA CECILIA REYES GARCIA titular de la cedula de identidad N° 7.806.781. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de los Estados Unidos de Norteamérica.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,


Dra. Yonaydee Méndez.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº _________en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/Jennifer.-