República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de REGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano DIOGENES JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, numero V-9.767.742, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.901, en contra de la ciudadana MONICA MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.405.764. De esta unión procrearon una (1) hija, quien lleva por nombre: MARIA JOSE SANCHEZ CASTRO.

A esta solicitud se le dio entrada el 10 de Enero de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 01827; asimismo, El Tribunal ordena notificar a la ciudadana y la comparecencia de la Niña para ser escuchada su opinión. Igualmente se ordena la notificación del Fiscal de Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia.

En fecha 01 de Febrero de 2002, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada por secretaria y agregada en la misma fecha.

En fecha 15 de Abril de 2002, se dio por notificada la ciudadana MONICA CASTRO, siendo entregada por secretaria y agregada en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2002, los ciudadanos DIOGENES JOSE SANCHEZ y MONICA MARIA CASTRO asistidos por las abogadas ANA PEREZ CORDERO y GABRIELA FARIA ROMERO convinieron ante este tribunal que el régimen de visitas será provisional y se efectuara los días miércoles de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados y domingos (alternados) de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. Asimismo los ciudadanos proporcionaron la dirección de sus residencias a fin de que tenga efecto la visita social correspondiente. Igualmente solicitaron al Tribunal que homologue el presente convenimiento.


En fecha 7 de Mayo de 2002, mediante auto el Tribunal homologo el convenimiento celebrado entre las partes.

Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2002, la ciudadana MONICA CASTRO asistida por la Abog. GABRIELA FARIA ROMERO Defensora Publica No. 35 expuso que el régimen de visita provisional fue producto de un acto conciliatorio en el cual la Dra. Trina Caldera, Juez de la sala I, le advirtió al ciudadano que bajo ningún concepto ingiriera licor en las oportunidades que saliera con la niña, situación que no quedo escrita en el convenimiento pero que así lo convino con la ciudadana juez. Narra la parte que el día sábado 01de Julio del 2002, el ciudadano DIOGENES SANCHEZ se llevo a la niña a las 10:00 a.m. y debía entregarla a las 7:00 p.m., y que luego llamo y dijo que tardaría una hora mas a lo cual accedió la ciudadana luego tuvo que llamarlo a las 10:00 p.m. porque no había llegado con la niña, de manera que a las 10:30 p.m. en estado avanzado de embriaguez, el ciudadano acompañado de dos hombres le entrego la niña, la ciudadana le pidió una explicación y dijo que eran las 8:30 p.m. Por lo antes expuesto la ciudadana antes identificada solicito al Tribunal se sirva a suspender el régimen provisional de visita acordado, ante la situación de peligro a la que es sometida la niña cuando sale con su padre.

En fecha 06 de Junio de 2002, mediante diligencia el ciudadano DIOGENES JOSE SANCHEZ PEREZ expuso que el día sábado 01 Junio de 2002, le pidió autorización a la madre para llevarla a la fiesta de cumpleaños de su sobrina (fiesta de niños) manifestándole que la dejara con el esa noche por cuanto que la semana anterior no había estado con la niña, solicitud que fue negada y acordó regresarla a las 10:00 p.m. hora que el ciudadano cumplió. El mismo alega que es falso que llego en estado avanzado de embriaguez y que las personas que lo acompañaban eran dos familiares (primos-hermanos) que estaban reunidos en la fiesta. Asimismo el ciudadano solicito al tribunal que con carácter de urgencia sea efectuada la visita social en ambos domicilios. Y solicitó fuera declarado sin lugar el escrito consignado en fecha 04 de Junio de 2002.

En fecha 18 de Junio de 2002, mediante auto el Tribunal comisionó suficientemente a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se sirva elaborar el informe social correspondiente. En la misma fecha se oficio bajo el No. 1301.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2002, el ciudadano DIOGENES JOSE SANCHEZ PEREZ confirió Poder Apud Acta a la Abog. ANA LUCIA PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado No. 56.901.

En la misma fecha mediante diligencia, el ciudadano antes identificado expuso que hasta la fecha no ha sido practicada la visita social. Que el convenimiento celebrado no ha sido cumplido por la ciudadana MONICA CASTRO, y que en el mes de Agosto y Septiembre no ha cumplido con la pensión acordada porque el mismo se encuentra desempleado, es por ello que solicito al Tribunal que se obligue a la ciudadana a cumplir con el convenio celebrado.

En fecha 11 de Octubre de 2002, por medio de auto el Dr. Hector Peñaranda Quintero se Avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de la misma fecha, este tribunal ordena notificar a la otra parte para que exponga lo pertinente en relación al escrito presentado por el ciudadano DIOGENES JOSE SANCHEZ PEREZ, al día siguiente a la constancia en autos de la notificación. En la misma fecha se libro boleta.

En fecha 30 de Octubre de 2002, se recibió oficio No. 1.221 emanado de la oficina de Trabajo Social informando al Tribunal que la parte interesada hasta la fecha no se ha apersonado ante la oficina a consignar la dirección o a interesarse en el caso.

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, la ciudadana MONICA CASTRO debidamente asistida por la Defensora Publica Especializada No. 35, se dio por notificada del auto de fecha 11 de Octubre de 2002.

En fecha 15 de Noviembre del 2002, por medio de escrito la ciudadana MONICA CASTRO debidamente asistida por la Defensora Publica Especializada No. 35 niega lo expuesto por el ciudadano DIOGENES SANCHEZ en lo concerniente al régimen de visitas ya que señala nunca haberse negado a que la niña mantenga una relación con su padre. Asimismo ratifica el problema de la bebida del ciudadano antes identificado, que toma cuando esta con la niña pese a los problemas que han tenido. Igualmente la ciudadana solicito al Tribunal que considere su petición sobre la salida de la niña fuera de la casa, ya que no se siente segura de que el ciudadano pueda alimentar a la niña debido a que según lo expuesto por el mismo no trabaja y que se desestime la petición hecha por el ciudadano antes mencionado de entrevistar a la niña frente al Tribunal ya que esta claro que el tiene una buena relación con la niña.

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2002, el Tribunal ordeno abrir una Articulación Probatoria de ocho días contados a partir de la presente fecha. Asimismo ordeno oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se elabore el informe social correspondiente igualmente se insta a las partes a consignar las direcciones donde residen. En la misma fecha se oficio bajo el No. 2268.

Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2002, la abogada ANA PEREZ CORDERO promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAM SILVESTRE BARBERA HERNANDEZ, MIRIAN JOSEFINA GUERRA y ROSA MARIA MARTINEZ.


En fecha 28 de Noviembre de 2002, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas en el contenida, para la evacuación de pruebas se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada. En la misma fecha se oficio bajo el No. 2365.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2002, la Abogada ANA PEREZ CORDERO promovió y consigno constancia de trabajo donde el ciudadano DIOGENES SANCHEZ presto servicios laborales en forma eventual y que desde el mes de agosto se encuentra desempleado. De igual forma se hizo saber que el ciudadano antes identificado no cancela honorarios profesionales en virtud de que el mismo es familiar.

En la misma fecha, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas en consecuencia se ordeno agregar a las actas las pruebas documentales. Asimismo se ordeno oficiar a la empresa ZU DISTRIBUIDORA. En la misma fecha se oficio bajo el No.2390.

En fecha 04 de Abril de 2003 se recibió oficio No.210 emanado de la oficina de trabajo social remitiendo el informe social solicitado.

A partir del 04 de Abril de 2003 quedo paralizado el proceso por falta de impulso procesal del ciudadano DIOGENES JOSE SANCHEZ PEREZ.

Con esos antecedentes, este Organo jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 04 de Abril de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Terorico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de REGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano DIOGENES JOSE SANCHEZ PEREZ en contra de la ciudadana MONICA MARIA CASTRO, identificados en actas.


b) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 ,

Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.


Dra. Yonaidee Méndez.


En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 01827
HRPQ/ ja