República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana EVELIN CECILIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.607 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MIRIAN PARDO CAMARGO debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.336, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.801.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños GENESIS CAROLINA, LOANDRY GABRIEL Y JOSELIN ORIANA TERAN VARGAS; siendo el caso que el ciudadano antes mencionado se ha desligado de su obligación de padre.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, se notificó al fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, fue citado el ciudadano ALEXIS ANTONIO TERAN DIAZ, siendo entregada ese mismo día la boleta a la secretaria del tribunal.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando lo establecido por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Zulia a fin de que remitan información sobre la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora otorgó poder Apud-Acta a la abogada MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.336.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28 de septiembre
En fecha 30 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora impugnó los documentos promovidos por la parte demandada que se encuentran inserto bajo los folios del 31 al 47 del presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio dos (02) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña GENESIS CAROLINA TERAN VARGAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la niña antes mencionada con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio tres (03) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento del niño LOANDRY GABRIEL TERAN VARGAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre el niño antes mencionado con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña JOSELIN ORIANA TERAN VARGAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la niña antes mencionado con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio cinco (05) de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana EVELIN CECILIA VARGAS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre a los folios del diez (10) al diez y seis (16) de este expediente documentos emanados de la Gobernación del Estado Zulia los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumentos se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) documentos emanados de tercero los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Corre a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta (40) copias fotostaticas los cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnados por la parte contraria.
Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) recibos de pagos emanados de ENELVEN los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños de autos en la parte que le corresponde al progenitor ALEXIS ANTONIO TERAN DIAZ, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana EVELIN CECILIA VARGAS, a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños GENESIS CAROLINA, LOANDRY GABRIEL Y JOSELIN ORIANA TERAN VARGAS, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana EVELIN CECILIA VARGAS, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO TERAN DIAZ, a favor de los niños, GENESIS CAROLINA, LOANDRY GABRIEL Y JOSELIN ORIANA TERAN VARGAS, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALEXIS TERAN es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEXIS TERAN es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA(30) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 5204
HPQ/e.a
|