República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ROYERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.870.680 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MILLARDY CARRIZO URDANETA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.675; intentó demanda de OFERTA DE PENSION DE ALIMENTOS, en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS BONOMIE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.720.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña SUSANA CAROLINA ROYERO BONOMIE; siendo el caso que siempre he cumplido con mis obligaciones alimentarias y por esto vengo a formalizarla legalmente, para seguir cumpliendo con mi hija.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 20 de mayo de 2004, fue notificado al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Agosto de 2004, expuso el alguacil del Tribunal que se traslado a citar a la ciudadana TERESA BONOMIE no encontrando a la misma.

En fecha 25 de Agosto de 2004, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada MILLARDY BEATRIZ CARRIZO URDANETA.

En fecha 25 de Agosto de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva librar cartel de citación a la ciudadana demandada.

En fecha 25 de Agosto de 2004, este tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana TERESA DE JESUS BONOMIE SANCHEZ.
En fecha 30 de Agosto de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que libre nuevamente cartel de citación por cuanto en el anterior se cometieron errores.

En fecha 30 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación a la ciudadana demandada por cuanto en el anterior se cometieron errores.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó cartel de citación de la ciudadana demandada.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada ciudadana TERESA DE JESUS BONOMIE SANCHEZ, se dio por citada y notificada

En fecha 09 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Universidad del Zulia a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano GIOVANNY ROYERO OROZCO.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando la aceptación del monto que por pensión alimentaria ofrece el ciudadano demandante.

En fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Universidad del Zulia a fin de que remitan la capacidad económica que posee el ciudadano demandante.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, por escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgó poder apud-acta a el abogado JESUS ENRIQUE BELANDIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.767.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la adolescente SUSANA CAROLINA ROYERO BONOMIE con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia fotostatica del comprobante de identificación de la ciudadana SUSANA CAROLINA ROYERO BONOMIE, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la adolescente de autos.
- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) comprobantes de pago los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del ocho (08) al once (11) recibos de deposito las cuales no poseen valor probatorio por no ser prueba clara para ninguna de las partes.
- Corre al folio doce (12) de este expediente recibo emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre al folio trece (13) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño ANTONIO ADOLFO ROYERO URDANETA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandante posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre al folio catorce (14) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio contraidos entre los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO ROYERO OROZCO Y MARIA ELIZABETH URDANETA SANCHEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandante posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre al folio quince (15) de este expediente copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO ROYERO OROZCO Y MARIA ELIZABETH URDANETA SANCHEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de los ciudadanos antes mencionado.
- Corre al folio dieciséis (16) de este expediente recibo de pago emanado de tercero la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) recibos de pagos de ENELVEN la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, de esto de evidencia que el ciudadano demandante cumple con sus obligaciones familiares.
- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) recibos de pago emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios ventidos (22) y veintitres (23) recibos de pago de CANTV los cules poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, de esto de evidencia que el ciudadano demandante cumple con sus obligaciones familiares.
- Corre al folio veinticuatro (24) recibo emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintinueve (29) de este expediente documentos emanados de tercero los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandante así como sus diferentes beneficios laborales como la inclusión en la prima de seguro de la adolescente de auto.
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) recibos de depósitos los cuales no poseen valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
- Corre a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) recibos de pagos de servicios públicos los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandante cumple con sus obligaciones familiares.
- Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y siete (77) recibos de pago emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes.
-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la adolescente de autos en la parte que le corresponde al progenitor GIOVANNI ROYERO, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ROYERO OROZCO, en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS BONOMIE SANCHEZ, a favor de la adolescente, SUSANA CAROLINA ROYERO BONOMIE, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano GIOVANNI ROYERO es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano GIOVANNI ROYERO es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 5032
HPQ/ea