República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana DIANA IVETTE AUGUST URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 12.005.463, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YILNA BOSCAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 60.493, de igual domicilio, en contra del ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIERREZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 8.307.627 y de igual domicilio, en beneficio de su hija MARIA PAULA AUGUST URDANETA.

A esta solicitud le dió entrada el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31383; asimismo, se ordenó citar al ciudadano ONELIS GUTIERREZ ZARRAGA, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 22/02/1999, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público y en la misma fecha fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En fecha 05/03/1999, se dio por notificado el ciudadano ONELIS GUTIERREZ ZARRAGA y en fecha 08/03/1999 fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En escrito de fecha 15/03/1999, el ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIERREZ ZARRAGA asistido por el abogado en ejercicio HANKY URDANETA inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 63.563, contestó la demanda donde rechazo, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

En diligencia de fecha 16/03/1999, la ciudadana DIANA IVETTE AUGUST URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio YILNA RAQUEL BOSCAN GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 60.493, CONFIRIO PODER APUD ACTA a la referida abogada.

En escrito de fecha 25/03/1999, la abogada YILNA RAQUEL BOSCAN GONZALEZ actuando con el carácter acreditado en actas promovió pruebas.

En auto de fecha 25/03/1999, el Tribunal ordenó agregara a las actas el referido escrito y admite las pruebas en cuanto a lugar en derecho.

En fecha 08/04/1999, se dio por notificada la ciudadana DIANA AUGUST URDANETA la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 09/04/1999.

En diligencia de fecha 14/04/1999, suscrita por la ciudadana DIANA IVETTE AUGUST URDANETA asistida por su apoderada Judicial YILNA BOSCAN solictó nueva fecha para la evacuación de la segunda prueba promovida en el Juicio en contra del ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIERREZ ZARRAGA.

En auto de fecha 15/04/1999, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos DIANA AUGUST URDANETA y ONELIS GUTIERREZ ZARRAGA PARA el 28/04/1999 a las Diez de la Mañana, a fin de sostener entrevista con el Juez.

En fecha 22/04/1999, se dio por notificada la ciudadana DIANA AUGUST URDANETA la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.


A partir del 22 de Abril de 1999, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana DIANA IVETTE AUGUST URDANETA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Abril de 1999; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.



El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.


En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 22 de Abril de 1999, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana DIANA AUGUST URDANETA, titular de la cédula de identidad No: 12.005.463, en contra del ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIERREZ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad No: 8.307.627; y en beneficio de su hija MARIA PAULA AUGUST URDANETA..

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.____________. La Secretaria Acc.

HRPQ/ jennifer.-