REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL VER Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA



Este procedimiento de AUTORIZACION PARA SUSCRIBIR TRANSACCION se inicio mediante escrito de fecha 10 de Agosto del dos mil cuatro (2004), presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32113, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana SORAYA JOSEFINA RINCON TOVAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 7.825.241 y del mismo domicilio.

Alega el solicitante que las partes involucradas en el juicio de Partición de Comunidad intentado por la ciudadana YULEY MARIA GUANIPA GUANIPA, contra los ciudadanos SORAYA JOSEFINA RINCON TOVAR, ARMANDO JAVIER GARCIA GUANIPA y el niño LEONARDO MICHEL GARCIA CARROZ, este último representado por su madre MERLIN ROSARIO CARROZ URDANETA, con relación al causante ARMANDO JOSE GARCIA SILVA, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado en el expediente N° 51.305 y que anexa a la solicitud constante de (60) folios útiles en copia certificada, a los fines que imparta su aprobación a la transacción que celebraron todas las partes, en fecha 29 de julio de 2004, motivado a que se encuentra en curso los derechos e intereses del niño LEONARDO MICHEL GARCIA CARROZ, quien fue representado por su madre ciudadana MERLIN ROSARIO CARROZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.522.177, de igual domicilio.
En dicha transacción acordaron textualmente: “PRIMERO: Los demandantes reconocen los derechos que le corresponden a la parte demandante sobre la masa del acervo hereditario por concepto de la comunidad de los gananciales conyugales que no fue liquidada y a los fines de evitar el presente proceso, se dan por citados, renuncian al lapso de emplazamiento y seguidamente formalizan el acuerdo, en base a los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo los demandados, en su condición de viuda e hijos y por lo tanto únicos y universales herederos del causante, tal como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos dictada por este mismo Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha , (13) de Noviembre de 1998, que se encuentra inserta en este expediente N° 51.305; han convenido en la partición del caudal hereditario, representado su activo por las prestaciones sociales e intereses causados y demás beneficios provenientes de la relación de trabajo que mantuvo, durante veinticuatro (24) años el de cuyus con la Universidad del Zulia (LUZ), de conformidad con lo establecido en los Artículos 823 y 824 del Código Civil. Es decir, que de la masa hereditaria en global que incluye las cantidades de dinero correspondientes tanto a las prestaciones sociales como los intereses generados legalmente por dicho concepto una vez que sea deducido el pasivo hereditario plenamente comprobado se repartirá la masa hereditaria de la manera siguiente: Un cincuenta por ciento (50%) de la masa hereditaria entre los tres (3) coherederos en la exacta y justa proporción salvaguardando íntegramente los derechos del menor de edad y el otro cincuenta por ciento (50%) quedando convenido en este acto entre la ex-cónyuge y la viuda del causante, que un treinta y cinco por ciento (35%), le corresponderá a la ex-cónyuge, ciudadana YULEY MARIA GUANIPA GUANIPA, parte demandante en este juicio, quien nunca practicó la liquidación de la comunidad de gananciales, que mantuvo durante, dieciocho (18) años con el causante, tal como se videncia de sentencia de divorcio anexa en este expediente y el quince por ciento (15%) restante, corresponde a la viuda, ciudadana SORAYA JOSEFINA RINCON TOVAR, ya identificada, por tener en comparación menos tiempo de constituida la nueva comunidad de gananciales por el segundo matrimonio celebrado por el causante, a parte de corresponderle en su condición de viuda del de cuyus, una cuota parte igual a la de cada uno de los otros coherederos. SEGUNDO: Estamos todos de acuerdo en solicitarle al Tribunal, que ordene al Departamento de Nomina, del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia (LUZ), nos cancela la totalidad del acervo hereditario adecuado representado por las prestaciones sociales e intereses causados hasta la presente fecha y se nos informe sobre los anticipos recibidos por el difunto, medidas preventivas que recaigan sobre los referidos conceptos y su causa y monto exactos, con la finalidad de que se nos cancele a cada uno de nosotros exactamente lo correspondiente de acuerdo a lo estipulado en esta transacción judicial amistosa. TERCERO: Todos convenimos en solicitar al Tribunal, ordene a la Universidad del Zulia. Vicerrectorado Administrativo. Departamento de Nomina, se nos haga entrega de manera personal e individual o mediante de nuestros apoderados judiciales de los cheques respectivos que representan las cantidades de dinero por concepto de la cuota parte correspondiente, a cada uno de nosotros. Así mismo, los coherederos demandados nos comprometemos a respetarnos recíprocamente los beneficios socioeconomicos que nos pudieran corresponder individualmente de acuerdo al contrato de trabajo del causante. CUARTO: Igualmente todas las partes solicitan al Tribunal no se archive el expediente hasta tanto no exista constancia en el mismo que todas las partes de esta transacción recibieron por parte de la Universidad del Zulia (LUZ), su cuota parte correspondiente y que así mismo a los apoderados judiciales de las partes de este juicio, les fueron cancelados sus honorarios profesionales respectivos que se estimaron y convinieron individualmente en el treinta por ciento (30%) de cada una de las cuotas partes que les correspondan a los coherederos, salvo la cuota parte del menor de edad demandado que por ley esta exento de cancelar costas procesales. En consecuencia, todas las partes acuerdan que les sean cancelados personalmente mediante su respectivo cheque, por ante la Universidad del Zulia (LUZ) a los apoderados judiciales sus honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento (30%) de la cuota parte de cada coheredero. Aclarándose que en el caso del apoderado judicial CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, ya identificado, sus horarios profesionales se estimaran calculando el treinta por ciento (30%) de la sumatoria de las dos (2) cuotas que les corresponden a la ciudadana, SORAYA JOSEFINA RINCON TOVAR, antes identificada, en su condición de coheredera le corresponde un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) del cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario repartido entre los (3) coherederos y en su condición de viuda del difunto trabajador por concepto de comunidad conyugal le corresponde un quince por ciento (15%) convenido con la exconyuge demandante a quien le corresponde un treinta y cinco por ciento (35%) del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses que corresponden a la comunidad de gananciales. QUINTO: Así mismo, todas las partes solicitan se deje sin efecto la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada por orden de este Tribunal de la causa, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de intereses causados hasta la presente fecha y que en el caso que existan cantidades de dinero embargadas y depositadas en una cuanta bancaria a orden de este Tribunal, todas las partes convenimos en que las cantidades de dinero que sean imputables al cincuenta por ciento (50%) que corresponden al concepto de comunidad conyugal sean repartidas y entregadas personalmente por el Tribunal a los apoderados judiciales de la exconyuge y viuda del difunto trabajador, en los porcentajes aprobados o sea un treinta y cinco (35%) por ciento para la ciudadana YULEY MARIA GUANIPA GUANIPA y un quince por ciento (15%) para la ciudadana SORAYA JOSEFINA RINCON TOVAR ambas identificadas, y el saldo restante o se los intereses o cualquier otro concepto de sus cuotas partes correspondientes serán cobradas mediante sus apoderados judiciales por ante la Universidad del Zulia (LUZ). Por su parte el apoderado demandante, con vista a la anterior exposición y por cuanto estima que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarles a su representada un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en este estado, declara que acepta y esta conforme con la transacción propuesta por los demandados en los términos indicados. Así mismo el apoderado de la parte demandante y todos los demandados renuncian a toda acción judicial o extrajudicial que pudieran ejercer entre ellos mismos a los mismos efectos con la misma causa y reconocen que nada tendrán que reclamarse entre los mismos por cualquier otro concepto que directa o indirectamente se relacionen con el objeto del litigio del presente juicio”.

En fecha 18 de Agosto de 2004, se le dio entrada a la solicitud ordenándosele la comparecencia del niño LEONARDO MICHEL GARCIA CARROZ, a los fines de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud y notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 23 de agosto de 2004.

En fecha 19 de Agosto de 20004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el niño LEONARDO MICHEL GARCIA CARROZ, expuso su declaración manifestando estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora.

El día 08 de Septiembre de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, actuando con el carácter acreditado en actas, diligencio solicitando se oficie a la Fiscal 30 de Ministerio Pública Especializada en esta materia y la cual fue designada para dar su opinión en la presente causa.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligencio ratificando la solicitud de oficiar la Fiscal del Ministerio Público e indicando que requiere que se conceda la autorización a la mayor brevedad posible en virtud de que las personas involucradas son de escasos recursos económicos.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordeno notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público a fin de que emita su opinión.

El día 21 de Septiembre de 2004, presente en la sala del Tribunal la abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, diligenció manifestando su opinión favorable para que sea emitida la correspondiente autorización.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se otorgue la autorización requerida por lo que el Tribunal homologue la transacción indicada en autos.

PARTE MOTIVA
UNICA
Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la transacción realizada versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en tal sentido disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada"

"Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución.

De las disposiciones legales transcritas se infiere que el caso sub-judice versa sobre derechos disponibles por lo cual no se encuentra enmarcado dentro de las prohibiciones para realizar transacciones, aunado al hecho de que la misma es ventajosa a los intereses del niño de autos, toda vez que se incrementará favorablemente su patrimonio, todo ello le permite concluir a este Sentenciador que en el caso que nos ocupa se han cumplido los extremos previstos en los artículos antes transcritos y en el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA y HOMOLOGA la transacción celebrada el 29 de julio de 2004 entre los ciudadanos YULEY MARIA GUANIPA GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 9.538.449, ARMANDO JAVIER GARCIA GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 16.986.605, SORAYA JOSEFINA RINCON TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.825.241 y la ciudadana MERLIN ROSARIO CARROZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.522.177, en representación de su hijo LEONARDO MICHEL GARCIA CARROZ, titular de la cédula de identidad N° 22.399.356, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 51.305 y la cual fue transcrita en la parte narrativa de esta sentencia.

En lo que respecta a la cuota parte que corresponde al niño LEONARDO MICHEL GARCIA CARROZ esta deberá ser consignada por ante este Despacho en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 30 días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº _____ en la Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año La Secretaria.



HPQ/jennifer.-