REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LYANELA JOSEFINA RIVAS POLANCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.757.964, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ELIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, por una parte y por la otra parte el Abogado JESUS ENRIQUE LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729, actuando en nombre y representación como Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO VERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.258.693, y domiciliado en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre el Régimen de Visitas, en fecha 16 de Septiembre de 2004, en beneficio del niño JESUS ENRIQUE DELGADO RIVAS. En relación al referido niño, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Visitas de la siguiente forma:

• Ambas partes ejercerán la Patria Potestad del mencionado niño, de manera conjunta, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 192 del Código Civil.
• En virtud de lo distante que se encuentra su domicilio con esta ciudad de Maracaibo, el padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana que le sea posible, en el local donde funciona el restaurante de venta de comida rápida denominado McDonald’s, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Galerias Mall, situado en la avenida la Limpia, al lado del distribuidor “Los Olivos”, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido niño será conducido hasta dicho local por su progenitora, a una hora que será acordada previamente por ambos padres.
• El padre del mencionado niño, podrá tener contacto con su menor hijo fuera del hogar materno, de manera que pueda retirarlo los días que le corresponda la visita si así lo desee, en el lugar antes convenido en el numeral segundo de este acuerdo, es decir, el día sábado, desde las diez de la mañana (10:00a.m.), debiéndolo retornar el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Debido al tiempo transcurrido para la fecha del presente convenio, por esta sola oportunidad, el padre podrá también retirar a su hijo el sábado dieciocho (18) de Septiembre de 2004, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lugar acordado, y llevárselo consigo a la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, o a cualquier otro lugar que a bien este disponga pasarla con su prenombrado hijo, debiéndoselo entregar a su madre o a su abuela materna el día sábado dieciséis (16) de Octubre de 2004, en la misma ciudad de Maracay, en el lugar de habitación de los abuelos paternos, ubicado en la Urbanización “Las Acacias”, vereda 46, casa N° 13, al lado de la Escuela Básica Maracay, en Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• Para años futuros, el padre del mencionado niño podrá tener contacto con su menor hijo fuera del hogar materno, durante todo el período de la Semana Santa y durante todo el período de los meses de Agosto y Septiembre de cada año, de manera que podrá retirarlo al inicio de dichos períodos, en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barquisimeto, a la hora que los padres del niño previamente acuerden, lugar este donde el niño será llevado por su madre para entregárselo a su padre, y este deberá entregárselo a su madre en este mismo lugar, al finalizar cada período que se trate, a una hora que estos previamente acordaran.
• El padre del mencionado niño podrá tener contacto con su menor hijo fuera del hogar materno, durante la fecha de cumpleaños del niño del año próximo, es decir, el día veinticinco (25) de febrero de 2005, y posteriormente, el año siguiente, es decir el año 2006, el disfrute de tal fecha los compartirá con su madre, de manera que ambos padres deberán alternar cada año el compartir y disfrutar dicha fecha con el niño.
• Se establece igualmente, que el padre podrá disponer de la presencia de su hijo, durante las fiestas decembrinas o navideñas, por lo que podrá retirarlo fuera del hogar materno a partir del día quince (15) de Diciembre de 2004, debiéndolo retornar el día dos (02) de Enero de 2005, correspondiéndole el siguiente año a la madre del niño, y así sucesivamente de manera alternada para futuros años, y tales retiros los hará el aludido padre al inicio de dicha fecha, en terminal de pasajeros de la ciudad de Barquisimeto, a la hora que ambos padres acuerden previamente, lugar este donde el niño será llevado por su madre para entregárselo a su padre, y este deberá entregárselo a su madre en el mismo lugar, al finalizar la requerida fecha, a una hora que estos previamente acordarán.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LYANELA JOSEFINA RIVAS POLANCO y el Abogado JESUS ENRIQUE LIZARDO, actuando en nombre y representación como Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO VERA, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LYANELA JOSEFINA RIVAS POLANCO, asistida por el Abogado en ejercicio ELIAS GARCIA y el Abogado JESUS ENRIQUE LIZARDO, actuando en nombre y representación como Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO VERA, realizaron Convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Visitas, de fecha 16 de Septiembre de 2004, celebrado por los ciudadanos LYANELA JOSEFINA RIVAS POLANCO, asistida por el Abogado en ejercicio ELIAS GARCIA y el Abogado JESUS ENRIQUE LIZARDO, actuando en nombre y representación como Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE DELGADO VERA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Devolver original del Acta de Matrimonio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 5618.
HPQ/sivi.