EXP. N° 00453

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR introducida por el ciudadano JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.136.937, casado, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.006, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado y de transito por esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDICA DEL CARMEN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.684.237, domiciliada en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia representación que consta según se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 07 de Noviembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 3 de los libros respectivos, manifestando que su poderdante tiene bajo su guarda y custodia sus hijos menores de edad ISABEL CRISTINA, CARLOS ALBERTO y CESAR AUGUSTO NAVA RINCON, los mismos fueron procreados en la unión concubinaria que mantuvo durante trece años con el ciudadano AUGUSTO FEDERICO NAVA GUERRERO, quien falleció el día 12 de febrero de 2001 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, al fallecimiento del causante el ejercicio de la guarda y la patria potestad quedo única y exclusiva de la solicitante y en virtud de esto se ve en la necesidad de realizar la partición de la comunidad patrimonial concubinaria con los causantes del de cujus siendo sus hijos legítimos causahabientes es que solicita se le nombre curador para sus hijos para que de esta manera estén legalmente representados en el procedimiento de Partición de bienes.
A esta solicitud se le dio entrada el día 04 de Marzo de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00453, ordenándose a la solicitante a indicar la persona que ejercerá el cargo de curador de los niños y adolescentes.

En fecha 05 de Diciembre de 2002, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio JESUS ROSARIO CARROZ, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció indicando que el cargo de curador recaiga en la persona de la ciudadana BERENICE MORAN.

En fecha 15 de Enero de 2003, el Tribunal designó curador de los niños y adolescentes de autos a la ciudadana BERENICE MORAN, a quien se ordenó notificar.

En fecha 20 de Febrero de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana BERENICE MORAN, diligenció dándose por notificada del cargo recaído en su persona. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Febrero de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de NOMBRAMIENTO DE CURADOR introducida por la ciudadana EDDICA DEL CARMEN RINCON antes identificada, a favor de sus hijos ISABEL CRISTINA, CARLOS ALBERTO y CESAR AUGUSTO NAVA RINCON.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal N° 1, (fdo) Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria Accidental, (fdo) Abog. Angélica Maria Barrios En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1136. La Secretaria

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