República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), los ciudadanos CALIXTO ALBERTO FEREIRA GIL y FILOMENA MEDINA DE FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.742.174 y 4.521.887, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Maribel Valero Naranjo, y la segunda por el abogado en ejercicio Ricardo Gordones Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.067 y 85.258, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de febrero de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 37, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Carlos Alberto y Anaís Karina Fereira Medina, de diecisiete (17) y dieciseis (16) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 10 de septiembre de 2.003, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 16 de septiembre de 2.003.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.004, el ciudadano Calixto Alberto Fereira Gil, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y se









notifique a la ciudadana Filomena Medina Echeto de la presente solicitud.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, la ciudadana Filomena Medina Echeto, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Iván Gordones Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258, se dió por notificada de lo solicitado por el ciudadano Calixto Alberto Fereira Gil, en relación a la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Calixto Alberto Fereira Gil y Filomena Medina Echeto, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo








acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por
mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes Carlos Alberto y Anaís Karina Fereira Medina, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes antes mencionados, pudiéndolos visitar todos los días y en un horario abierto, que no interfiera con el de las actividades escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Calixto Fereira se compromete a suministrarles la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros distinguida con el No. 089-5912875, durante los primeros cinco días de cada mes, aperturada en la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la progenitora. Igualmente, sufragará los gastos de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, que serán cubiertos a través del Seguro donde se encuentran inscritos sus hijos. Asímismo, sufragará los gastos de textos, útiles escolares y colegio.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CALIXTO ALBERTO FEREIRA GIL y FILOMENA MEDINA ECHETO, ya identificados.










b) DISUELTO ELVINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de febrero de 1990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 37, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 04067.-

HRPQ/nq.-