EXP. N° 03999


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana ANA PULGAR (V) DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.373.718, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN PORTILLO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.947, por ante el Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia.

Alega la solicitante que su esposo NELSON PORTILLO FERNANDEZ, quien en vida fuera su cónyuge, titular de la cédula de identidad N° 2.883.136 falleció en fecha 13 de noviembre de 1999 y era el progenitor de cuatro (4) hijos a saber LUIS JESUS, JOHANA ROSA, ANA VERONICA y NELSON ENRIQUE PORTILLO PULGAR, de los cuales los dos (2) últimos son menores de edad, el caso es que al fallecimiento del de cujus la solicitante y sus hijos son los beneficiarios de una (1) póliza de seguros, contratada con la Empresa Aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al cual su difunto esposo pertenecía como trabajador y es por eso que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para recibir y cobrar a nombre de sus hijos menores de edad como herederos de su difunto padre.

En fecha 14 de Abril de 2000, se recibió, se le dio entrada por ante el Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia y se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Procuradora de Menores del Estado Zulia, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 19 de Junio de 2000.

En fecha 20 de Junio de 2000, el Tribunal insta a la solicitante a consignar copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del causante.

En fecha 03 de Julio de 2000, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ANA PULGAR, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN PORTILLO RINCON, diligenció consignando copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del causante.

En fecha 06 de Julio de 2000, el Tribunal autorizo a la ciudadana ANA PULGAR, para que reciba las cantidades de dinero de la empresa aseguradora Seguros Horizonte, C.A en cheque de gerencia a nombre del Tribunal y que le corresponden a los hermanos PORTILLO PULGAR.

En fecha 17 de Julio de 2000, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ANA PULGAR, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN PORTILLO RINCON, diligenció solicitando se oficie al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C) y a la Caja Regional del Seguro Social a fin de que se le autorice a retirar las cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos

En fecha 20 de Julio de 2000, el Tribunal ordeno oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C) y a la Caja Regional del Seguro Social a fin de que remitan a la mayor brevedad posible las cantidades de dinero dejadas por el causante y que le corresponden a los adolescentes de autos.

En fecha 25 de Marzo de 2004, el tribunal ordenó abrir una cuanta de ahorros por la cantidad de Bs. 4.752.607,76 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes de autos. Se otorgo la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana ANA PULGAR.

En fecha 05 de Abril de 2004, la ciudadana ANA PULGAR, diligenció asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCON, solicitando se le autorice a retirar la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-13-010118771 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 06 de Abril de 2004, el Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos LUIS JESUS, JOHANA ROSA, ANA VERONICA y del adolescente NELSON ENRIQUE PORTILLO PULGAR, a fin de que manifiesten su opinión en relación a lo expuesto por su progenitora.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, la ciudadana ANA VERONICA PORTILLO PULGAR, asistida por el abogado en ejercicio JESUS GONZALEZ, expuso que por cuanto alcanzo la mayoría de edad, solicitó se oficiara a la entidad Bancaria Banesco a los fines de que le sean entregadas la cuota parte que le corresponde de la cuenta de ahorros N° 0003-0050-13-0101183771.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana ANA VERONICA PORTILLO PULGAR, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 371, de la cual se constata que la ciudadana ANA VERONICA PORTILLO PULGAR a tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana ANA VERONICA PORTILLO PULGAR y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ANA VERONICA PORTILLO PULGAR, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana, ANA VERONICA PORTILLO PULGAR, antes identificada.
b) Se ratifica la competencia en relación al adolescente NELSON ENRIQUE PORTILLO PULGAR.
c) AUTORIZAR a la ciudadana ANA VERONICA PORTILLO PULGAR a retirar el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros No.: 0003-0050-13-0101183771, que a nombre de NELSON PORTILLO y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Septiembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal Nº 1,(fdo) Dr. Héctor Peñaranda Quintero (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria,(fdo) Abog. Angélica María Barrios En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. Se oficio bajo el Nº 04-614 y se publicó el presente fallo bajo el Nº 1133, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


HPQ/vrp*