República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), los ciudadanos MARIA CRISTINA MARQUEZ TORRES y JESUS ALBERTO ARAUJO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.389.676 y 7.979.504, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Aura González Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.062, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 550, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Fernando Alberto y Gabriel Enrique Araujo Márquez, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitres (23) de Julio de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 01 de septiembre de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 21 de septiembre de 2.003.

En fecha 19 de enero de 2.004, mediante diligencia, la ciudadana María Cristina Márquez Torres, asistida por la abogada en ejercicio Aura González Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.062, solicitó al Tribunal la expedición de copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de la sentencia de fecha 23 de julio de 2.003. En la misma fecha, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Con fecha 09 de febrero de 2004, la ciudadana María Cristina Márquez Torres, mediante diligencia, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Aura Yolex González Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.062, para que la represente en la presente causa.

El día 21 de septiembre de 2004, los ciudadanos María Cristina Márquez Torres y Jesús Alberto Araujo Ferrer, asistidos por la abogada en ejercicio Aura González Ojeda, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos María Cristina Márquez Torres y Jesús Alberto Araujo Ferrer, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Fernando Alberto y Gabriel Enrique Araujo Márquez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores


establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar cuando lo crea conveniente, siempre que no interrumpa el horario de estudio y descanso, incluso los fines de semana, de común acuerdo con la progenitora, podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia con la obligación de retornarlos el día domingo entre las 6:00 y 8:00 p.m. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jesús Araujo se compromete a suministrarles la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que entregará a la progenitora el día último de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal en el país.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA CRISTINA MARQUEZ TORRES y JESUS ALBERTO ARAUJO FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 550, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve






días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 03886.-

HRPQ/nq.-