República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), los ciudadanos HERIBERTO ALVAREZ CABALLERO y PATRICIA CAROLINA ADRIANZA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.258.627 y 12.099.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por los abogados en ejercicio Emercio Aponte Sulbarán y Eva Farina García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6067 y 83.237, respectivamente, y la segunda por la abogada en ejercicio Aleida González Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.339, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 874, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijas de nombres Stephany Carolina, Katherine Carolina y Verónica Carolina Alvárez Adrianza, de siete (07), cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 02 de agosto de 2.004, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 10 de agosto de 2.004.

Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2.004, la ciudadana Patricia Carolina








Adrianza González, asistida por la abogada en ejercicio Aleida González Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.339, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y se notifique al ciudadano Heriberto Alvárez Caballero de la presente solicitud.

En fecha 15 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Heriberto Alvárez Caballero, a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga sobre lo solicitado por la cónyuge en fecha 15 de septiembre de 2.004.

En fecha 21 de septiembre de 2.004, el ciudadano Heriberto Alvárez Caballero, se dió por notificado, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal, por el Alguacil, el día 22 de septiembre de 2.004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Heriberto Alvárez Caballero y Patricia Carolina Adrianza, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un









año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por
mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Stephany Carolina, Katherine Carolina y Verónica Carolina Alvárez Adrianza, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas antes mencionadas, pudiéndolas visitar los fines de semana, sábados y domingos, el día de cumpleaños de cada una de las niñas, el día del Padre. Las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y época de Navidad, se establecerán de común acuerdo entre ambos padres. En el caso de viajar con alguno de los padres fuera del país, podrán hacerlo con autorización del otro en documento autenticado. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Heriberto Alvárez se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, que depositará durante los cinco primeros días de cada mes en una cuenta bancaria abierta a nombre de la progenitora para tal fin. Adicionalmente, en el mes de diciembre entregará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Esta cantidad será ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que sufra el país. Los gastos médicos y ambulatorios, colegio y útiles escolares, serán compartidos en partes iguales por ambos padres.









PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HERIBERTO ALVAREZ CABALLERO y PATRICIA CAROLINA ADRIANZA, ya identificados.
b) DISUELTO ELVINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 1991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 874, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 03791.-

HRPQ/nq.-