República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS LONDOÑO FARIA y ANALEE DEL ROSARIO GUTIERREZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.718.124 y 13.957.829, respectivamente, domiciliados en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Zoraida Berrueta Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97 y que desde el mes de diciembre del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Gustavo Antonio Londoño Gutiérrez, de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 26 de agosto de 2.004, la abogada Cristina Hart, Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio :Público Especializado, expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a consignar copias simples de las cédulas de identidad de ambos solicitantes a los fines de que surta los efectos legales pertinentes”. En la misma fecha, el Tribunal instó a las partes intervinientes en el proceso a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 31 de agosto de 2.004, la abogada en ejercicio Zoraida Berrueta, obrando con el carácter acreditado en actas, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 30 (E) del Ministerio Público, abogada Cristina Hart.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Gustavo Londoño y Analee Gutiérrez”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Gustavo Antonio Londoño Gutiérrez y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Gustavo Antonio Londoño Gutiérrez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, siendo un régimen amplio, pudiéndolo retirar del domicilio de la progenitora, los fines de semana, previo acuerdo entre ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Gustavo de Jesús Londoño se compromete a suministrarle la cantidad correspondiente a la mitad de un salario mínimo, pagadera en dos partes, los días 15 y último de cada mes. Adicionalmente, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, suministrará una suma igual al monto de una pensión alimentaria mensual, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Adicionalmente, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, suministrará una suma igual al monto de una pensión alimentaria mensual, a fin de cubrir los gastos de vestuario y juguetes en la época de Navidad y Año Nuevo. Igualmente, los gastos médicos, medicinas, cirugía y hospitalización, serán sufragados en partes iguales por ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS LONDOÑO FARIA y ANALEE DEL ROSARIO GUTIERREZ LUZARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día catorce (14) de noviembre de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 97, expedida por la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de
septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05423.-
HRPQ/nq.-
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