República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-08-2003, y recibido del órgano distribuidor en fecha 07-08-2003, los ciudadanos Julio César Leañez Lozada y Zulay Adriana Padrón Chirinos, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.805.444 y 7.817.934, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio María Elena Villasmil y Jorge Enrique Covarrubia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29090 y 39416, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 1235, y que desde el día 15 de julio de 1.995, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre Víctor Julio y Julio César Leañez Padrón, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha nueve (09) de septiembre del dos mil tres (2003), lo siguiente: ”Las partes exponen “pero en el período de inicio de clases – para cubrir los gastos de inscripción, libros, uniformes y otros gastos que ésta época genera – y en la época decembrina o navidad – para cubrir los gastos de vestuarios, juguetes y regalos – se compromete a depositar una cantidad extra, ajustada a la realidad inflacionaria y a sus ingresos”. (Subrayado nuestro); es por ello que solicito muy respetuosamente a las mismas determinar la referida cantidad para que surta los efectos legales pertinentes”.-

En fecha 10-09-2003, el Tribunal vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, instó a los solicitantes a que determinen la cantidad extra para los gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de Navidad.

En fecha 20-10-2003, el ciudadano Julio César Leañez, asistido por la abogado en ejercicio Ana Hernández Romero, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Maria Elena Villasmil de Leal, Nerio José Leal Bohórquez y Ana Hernández.

Por escrito de fecha 22-10-2003, la abogado en ejercicio María Elena Villasmil, actuando con el carácter acreditado en actas, manifiesta que los ciudadanos Julio Leañez y Zulay Padrón acordaron establecer una cantidad extra en la época de clases y en la época de navidad, en primer lugar porque el mencionado ciudadano no posee un trabajo como asalariado en empresa alguna, ya que sus ingresos dependen de sus actividades como comerciante, siendo por ello variables e inconstantes; y en segundo lugar por la idea de asumir un compromiso no por una cantidad determinada, sino por que el mismo esta consciente de las necesidades que surgen en esa época para sus menores hijos; por lo que solicita que el Tribunal desestime la petición de aclaratoria efectuada por la ciudadana Fiscal, y en caso contrario que el Juez determine la cantidad que debe aportar para dichas épocas. Asimismo la referida abogado en nombre del ciudadano Julio Leañez ofrece para las épocas de clases y navidad una cantidad igual a la fijada como pensión alimentaria. Por otro lado expone que la pensión fijada no ha podido hacerlas efectiva ya que la ciudadana Zulay Padrón no le ha informado al referido ciudadano el número de la cuenta que se acordó aperturar para realizar los depósitos respectivos, solicitando al Tribunal inste a la ciudadana antes nombrada a realizar la apertura de la cuenta e informarlo del número de la misma y la institución bancaria.

En fecha 23-10-2003, el tribunal ratifica lo decretado en auto de fecha 10-09-2003, donde insta a los solicitantes a que determinen la cantidad extra para los gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de Navidad.

En fecha 30-10-2003, la abogado en ejercicio María Elena Villasmil, actuando con el carácter acreditado en actas, a fin de cumplir con lo ordenado por el tribunal en nombre del ciudadano Julio Leañez ofrece para las épocas de navidad y escolar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

Luego el Tribunal visto el referido ofrecimiento, mediante auto de fecha 03-11-2003, ordena notificar a la ciudadana Zulay Padrón a fin de que exponga lo que bien tenga sobre el mismo.

En fecha 25-11-2003, la abogado en ejercicio Ana Hernández Romero, actuando con el carácter acreditado en actas, indica la dirección de la ciudadana Zulay Padrón para que se lleve a efecto la notificación de la misma. Posteriormente el Tribunal por auto de la misma fecha insta a la misma a indicar la dirección exacta de la parte y gestionar la notificación directamente con el Alguacil.

En fecha 09-12-2003, la ciudadana Zulay Padrón fue notificada por el Alguacil del Tribunal mediante boleta, tal como se evidencia del folio veintidós (22) de este expediente.

En fecha 15-12-2003, la ciudadana Zulay Padrón, asistida por la abogada en ejercicio Maria Bravo, dejó constancia que apertura la cuenta en el Banco Occidental de Descuento Nº 0181772990, cuenta de ahorros a nombre de Zulay Padrón, haciéndole del conocimiento de dicha apertura al ciudadano Julio Leañez, por lo que le sorprende que el mismo desconozca el número de cuenta donde debe depositar las pensiones alimentarias, por otra parte ofrecer la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos navideños y útiles escolares, es imposible para cubrir dichos gastos, por lo que solicita la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo).

En fecha 16-12-2003, el Tribunal vista dicha diligencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos a fin de resolver lo referente a la pensión alimentaria, por lo que ordena notificar a las partes, así como la consignación de la capacidad económica de ambos progenitores.

En fecha 20-02-2004, la abogado en ejercicio Maria Alejandra Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulay Padrón, consigna documento de poder autenticado que le fuera otorgado por la referida ciudadana ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 16-12-2003. Asimismo se da por notificada de la resolución del Tribunal y solicita sea notificado al ciudadano Julio Leañez.

En fecha 22-04-2004, el ciudadano Julio César Leañez, asistido por el abogado en ejercicio Leonel José Galindo, dejó sin efecto el poder que por el fuera otorgado a los abogados en ejercicio Maria Elena Villasmil de Leal, Nerio José Leal Bohórquez y Ana Hernández, y otorga Poder Apud Acta al referido abogado.

Mediante escrito de fecha 03-05-2004, el abogado en ejercicio Leonel Galindo, actuando con el carácter acreditado en actas, manifiesta que en beneficio de los niños de autos, solicita se conmine a la ciudadana Zulay Padrón para que se les haga entrega de algunos bienes y pertenencias personales que describe en dicho escrito detalladamente, para el goce y disfrute de los niños. Asimismo solicita al Tribunal se sirva ordenar a la referida ciudadana a que contribuya con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños, tal como lo establece la LOPNA, ya que la misma no convive con ellos.

Luego en la misma fecha, el abogado en ejercicio Leonel Galindo, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas, acompañado con diversas documentales; siendo admitida por el Tribunal por auto de la misma fecha ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social y a la Línea de Taxis Periférico.

En de fecha 12-05-2004, la abogado en ejercicio Maria Alejandra Pirela, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal por auto de la misma fecha ordenando oficiar al Banco Occidental de Descuento, a las escuelas Santo Cristo, Santa Mónica y San Pablo Apóstol, así como a la Sociedad Mercantil Constructora Luso-Venezolana, C.A. (COLUSVENCA), a la Línea de Taxis Periférico y a la Oficina de Trabajo Social.

En fecha 18-05-2004, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas de la Unión de Taxis Periférico La Limpia, informando la capacidad económica de la ciudadana Zulay Padrón.

En fechas 19-07-2004 y 02-09-2004, se agregó a las actas Informes Sociales elaborados por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, en el hogar de las partes del presente proceso, en los que sus conclusiones arrojaron lo siguiente:
- Los Hnos. Leañez Padrón residen con su progenitor en la vivienda de su abuela paterna.
- La vivienda cuenta con las condiciones favorables de construcción y habitabilidad.
- El progenitor Julio César Leañez, desea le sea ratificada la Guarda y Custodia de sus hijos.
- La relación ingreso-egreso es favorable y el saldo a su favor lo ahorra a fin de disponerlo durante los meses de navidad e inicio del año escolar.
- Manifiesta su interés de cubrir económicamente las necesidades de sus dos hijos.
- Refiere su deseo de que se establezca un Régimen de Visitas entre progenitora e hijos solo si éstos lo permiten por cuanto la misma ha dejado de cumplir con sus obligaciones maternas.
- El adolescente Víctor Julio Leañez Padrón refiere que su progenitora siempre lo ha tratado mal por cuanto está identificado con su padre. No desea que se establezca un Régimen de Visitas, ya que la misma se encuentra indiferente a cultivar lazos afectivos con él.
- La ciudadana Zulay Adriana Padrón de Leañez se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que le permite cubrir erogaciones propias y contribuir con los gastos de los Hnos. Leañez Padrón.
- Según fuentes de información los esposos Leañez Padrón se encuentran separados, residiendo el progenitor y los hijos de éstos en el hogar de la abuela paterna, manteniendo comunicación el niño Julio César con la progenitora.
- Los ciudadanos Julio Leañez y Zulay Padrón tienen interés porque se disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes del presente proceso se encontraban en desacuerdo con la cantidad que el ciudadano Julio Leañez debía aportar para cubrir los gastos ocasionados por las épocas de Navidad y escolar, del adolescente y niño de autos, por cuanto la Guarda y Custodia, según el escrito de solicitud que dio inicio a este procedimiento, los cónyuges acordaron que el niño Julio César quedará con su madre, y el adolescente Víctor Julio con su padre.

Sin embargo de los Informes Sociales elaborados por la Oficina de Trabajo Social, anteriormente descritos se evidencia que el adolescente y el niño Víctor Julio y Julio César Leañez Padrón, residen con el progenitor, ciudadano Julio Leañez, cubriendo éste todos los gastos que los mismos ocasionan, con la contribución de la ciudadana Zulay Padrón; por lo que debe realizarse un ajuste a lo convenido por los referidos ciudadanos en el escrito de solicitud de Divorcio, en lo referente a las instituciones familiares a fin de garantizar los derechos del adolescente y niño de autos.

A este respecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos…………Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos…..”

Por otro lado el segundo aparte del artículo 360 de la referida ley, establece:
“De no existir desacuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde…..”

En este mismo orden de ideas, podemos acotar que para ejercer la guarda de los hijos es necesario tener contacto directo con ellos, para así poder cumplir a cabalidad todo lo que ésta comprende; y que al haber divergencia entre los padres sobre quien es el que la va a ejercer el juez que conozca del caso deberá determinar quien de ellos la ejercerá.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito de Divorcio que dio inicio a este proceso, los cónyuges acordaron que, la guarda del adolescente la ejercería el progenitor y la del niño de autos la ejercería la progenitora, estableciéndosele por ende al progenitor la pensión que debería aportar así como el régimen de visitas que debería cumplir. Sin embargo de los Informes Sociales antes señalados se constata que el adolescente y niño de autos residen en compañía de su progenitor, por lo que cambiaron las instituciones familiares establecidas al inicio de este procedimiento por acuerdo de las partes.

Por lo que este Tribunal tomando en cuenta el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el interés superior del niño y adolescente consagrado en el artículo 8 de la referida ley, deberá establecer las instituciones familiares referentes al adolescente y niño Víctor Julio y Julio César Leañez Padrón, sobre la guarda, pensión alimentaria, patria potestad y visitas, que ambos progenitores deberán cumplir; y así se declara.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento de disolver el vínculo matrimonial que los une, y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del adolescente y niño Víctor Julio y Julio César Leañez Padrón, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, tomando en cuenta las discrepancias surgidas entre los progenitores, en lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: la patria potestad del adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente y niño Víctor Julio y Julio César será ejercida por el padre. Asimismo se fija como régimen de visitas para la ciudadana Zulay Padrón, el poder visitarlos los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, en las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y fin de año las mismas al igual serán alternas, así como las vacaciones escolares, siempre que no interrumpan sus labores escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria, tomando en cuenta la capacidad económica que consta en actas de la ciudadana Zulay Padrón, deberá suministrar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, para gastos de alimentación del adolescente y niño de autos. Asimismo cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en la época escolar y en la de navidad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Julio César Leañez Lozada y Zulay Adriana Padrón Chirinos, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 1.986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1235, expedida por la Jefatura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 948. La Secretaria Accidental.-

Exp. 03949
HRPQ/hch*