República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), los ciudadanos JOSE SILVESTRE HERNANDEZ VILLALOBOS y MAGALLY JOSEFINA URDANETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.049.377 y 5.799.208, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Elio Tulio Alvárez Briceño y Juan Parra Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.299 y 10.296, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 329, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijas de nombres Isabel Virginia, María Isabel y Diana Isabel Hernández Urdaneta, la primera mayor de edad y las dos últimas, de diecisiete (17) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2.003, el abogado en ejercicio Elio Tulio Alvárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.299, actuando en representación del ciudadano José Silvestre Hernández Villalobos, solicitó al Tribunal la expedición de tres copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la decisión dictada y del auto que la provee,
dos de ellas en fotoscopia certificada y una de ellas mecanografiada. En la misma fecha el Tribunal odenó expedir lo solicitado.
Mediante dililgencia de fecha 12 de agosto de 2004, los ciudadanos José Silvestre Hernández Villalobos y Magally Josefina Urdaneta Mendoza, asistidos por los abogados en ejercicio Elio Tulio Alvárez y Juan Parra Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.299 y 10.296, solicitan al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
El día 06 de septiembre de 2.004, el ciudadano José Silvestre Hernández Villalobos, solicitó al Tribunal la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de septiembre de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 13 de septiembre de 2.004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos José Silvestre Hernández Villalobos y Magally Josefina Urdaneta Mendoza, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por
mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente María Isabel y de la niña Diana Isabel Hernández Urdaneta, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y de la niña antes mencionadas, pudiéndolas visitar cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta los días y horarios que no entorpezcan las labores cotidianas de sustento, educación y descanso diario. La vacaciones escolares, Navidad y Fin de Año, serán decididas de mutuo acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Hernández se compromete a suministrar el 30% de su sueldo mensualmente, incluída en esta lo correspondiente al ahorro adicional, que corresponde al salario que percibe por esta vía y que equivale al 30% de su remuneración, cantidad esta última que se entregará trimestralmente una vez tenga la disponibilidad de la misma, de conformidad a las normas que rigen la materia. Queda entendido que este ahorro adicional no se relaciona ni corresponde con el fondo de ahorros que mensualmente efectúa el ciudadano José Hernández. La pensión alimentaria se depositará cada mes en una cuenta corriente que se abrirá en una Institución Bancaria a nombre de la progenitora, quien será élla únicamente quien la
movilice. La pensión alimentaria comprende teléfono, cuotas de condominio ordinarias, excepción de las cuotas extraordinarias que las pagará por separado en la oportunidad que establezca el condominio, alimentación y educación, no así asistencia médica y medicinas, lo cual será proporcionado cuando lo requieran y vestido en el mes de diciembre y en la oportunidad en que lo necesiten. Al momento de recibir el pago de sus utilidades, entregará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para cubrir los gastos inherentes a las fiestas de Navidad y Fin de Año. La pensión alimentaria se reajustará en la medida en que el salario del progenitor experimente aumentos. El servicio eléctrico lo seguirán disfrutando en los términos y condiciones que la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela le otorga al progenitor en su condición de trabajador de la misma. En caso de suspenderse dicho beneficio, el progenitor asume el costo correspondiente por ese concepto. Asímismo, disfrutarán de los servicios médicos que tiene contratado a través de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, empresa donde labora; y por cuanto en ese contrato no están incluídos los servicios odontológicos y psicológicos, el progenitor se obliga a proporcionárselos cuando lo requieran. La ciudadana Magally Josefina Urdaneta continuará disfrutando de los servicios médicos hasta tanto se declare disuelto el vínculo matrimonial; luego, le contratará una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de la progenitora, la cual tendrá vigencia hasta tanto la misma contraiga matrimonio o genere ingresos propios para su subsistencia. Una vez que la progenitora genere ingresos propios coadyuvará en la pensión alimentaria de sus hijas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE SILVESTRE HERNANDEZ VILLALOBOS y MAGALLY JOSEFINA URDANETA MENDOZA, ya identificados.
b) DISUELTO ELVINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario
del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de 1982, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 329, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 03894.-
HRPQ/nq.-
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