República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Dulce Coromoto Alarcón León, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.861.858, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio Maria Quijada y Dilcia Sorena Molero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.600 y 21.407, respectivamente, instauró por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano Ángel Alfredo García Mejías, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.817.818, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 13-02-2003, el Tribunal recibió la demanda presentada por Divorcio Ordinario, dándosele entrada y admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a los cónyuges a los actos conciliatorios y a la contestación a la demanda; recibiendo las pruebas promovidas por la actora y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
En fecha 18-02-2003, la ciudadana Dulce Coromoto Alarcón León, asistida por las abogadas en ejercicio Maria Quijada y Dilcia Sorena Molero, otorgó poder apud-acta a las abogadas antes mencionadas.
En fecha 17-02-2004, el ciudadano Ángel Alfredo García, se dio por citado mediante boleta, tal como se evidencia del folio diecinueve (19) de este expediente.
En fecha 08-03-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 11-03-2004.
En fecha 05-05-2004, la abogado en ejercicio Dilcia Sorena Molero, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se anule la citación del ciudadano Ángel Alfredo García por cuanto la misma se realizó antes de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se libren nuevos recaudos de citación.
En fecha 24-05-2004, el Tribunal vista la diligencia anterior ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público a fin de que se sirva emitir su opinión sobre la presente causa en lo referente a la diligencia de fecha 05-05-2004. Dándose por notificada la misma en fecha 10-09-2004, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-09-2004.
En fecha 21-09-2004, la Fiscal 34 del Ministerio Público del Estado Zulia expuso: “En virtud de la notificación efectuada por este Tribunal a esta Representante Fiscal en fecha 13/sep/04 referente a la solicitud de nulidad de la citación del ciudadano Ángel García Mejía parte demandada en el presente juicio de Divorcio, observa esta representante fiscal, que efectivamente la referida citación se produjo antes de la notificación del Ministerio Público. Establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los casos donde debe intervenir el Ministerio Público, entre otros casos el ordinal segundo del artículo 131 ejusdem, se refiere a la intervención en los casos de divorcio y en la separación de cuerpos contenciosa, indicando el artículo 132 ejusdem que al admitirse la demanda se notificará inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación, siendo previa a toda actuación, se evidencia de los artículos anteriormente transcritos, que estamos en presencia de lo que la doctrina procesal denomina nulidad textual de los actos procesales, ya que se encuentra expresamente consagrada en la referida disposición, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ejusdem, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva dejar sin efecto, la citación del ciudadano Ángel García Mejía debidamente identificado en actas y en consecuencia se libre nueva boleta de citación al referido ciudadano”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia solicita la nulidad de la citación del ciudadano Ángel Alfredo García, en virtud de que la notificación de la misma se produjo con posterioridad a la citación del referido ciudadano, contraviniendo con ello normas expresas de orden público.
A tal efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley se cumplen.
De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.
En este caso el Ministerio Público ha visto el juicio, no se ha causado ninguna lesión al interés público protegido por la ley, ni existe utilidad alguna en la nulidad del acto o reposición de la causa, todo lo contrario, el Ministerio Público nada observa que pueda dar lugar a una reposición útil; y declarar la nulidad de la citación del demandado o reponer la causa, sería retardar el proceso con dispendio de la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
• NEGAR la solicitud de dejar sin efecto la citación del demandado, ciudadano Ángel Alfredo García, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1.125, en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 03253
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