República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.799.253, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la Abogada en ejercicio Norma Rivers Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.135; en contra del ciudadano DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.477.968, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en el interés y beneficio de la niña DALISBETH MARIA CHIRINOS ABREU.-

En fecha 07 de Septiembre de 2004, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

La parte actora solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo el Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario, que devenga el ciudadano DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES, como Empleado al Servicio de la Empresa PEPSI COLA, Comisión, Bonos, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Cesta Ticket, Prestaciones Sociales, Primas Por Hijos, Útiles Escolares, Juguetes, y cualquier otro concepto laboral que reciba el demandado con ocasión de su trabajo.-

En fecha 07 de Septiembre de 2004 se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

Por diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, la ciudadana LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS, le confirió poder apud acta a la abogada NORMA RIVERA.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Septiembre de 2004, se decretó medida de embargo sobre los siguientes conceptos:
A. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, Horas Extras, Comisión; que devenga el ciudadano DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES.-
B. El Veinte por ciento (20%) anual de las Utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones y Bono Vacacional, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado gozara de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos.
E. El Veinte por ciento (20%) Prestaciones Sociales, Retroactivo, Caja de Ahorros, Fideicomiso; cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, la abogada NORMA RIVERA, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó se rectificara la sentencia interlocutoria arriba mencionada, ya que según alega debe tomarse en cuenta las necesidades que actualmente está enfrentando su representada. De la misma manera alegó que la cantidad establecida en la referida sentencia era insuficiente, ya que debido a los gastos de educación que debía efectuar a favor de su hija, no era proporcionable y que no se ajustaba a la realidad; asimismo expuso que no se había tomado en cuenta el estado de gravidez de su representada, lo que le ha ocasionando a la misma gastos para su control pre – natal para traer al mundo a un niño sano, y que además el niño que está esperando y ella necesitaban comer.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, la abogada NORMA RIVERS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS, solicitó se rectificara la sentencia interlocutoria arriba mencionada, ya que según alega debe tomarse en cuenta las necesidades que actualmente está enfrentando su representada. De la misma manera alegó que la cantidad establecida en la referida sentencia era insuficiente, ya que debido a los gastos de educación que debía efectuar a favor de su hija, no era proporcionable y que no se ajustaba a la realidad; asimismo expuso que no se había tomado en cuenta el estado de gravidez de su representada, lo que le ha ocasionando a la misma gastos para su control pre – natal para traer al mundo a un niño sano, y que además el niño que está esperando y ella necesitaban comer.

Lo atinente a la solicitud de que se rectificara la sentencia interlocutoria arriba mencionada, por cuanto expuso la abogada de la parte actora que no se había tomado en cuenta el estado de gravidez de su representada, este Tribunal considera necesario analizar la situación planteada, y establece que por encima de todo debe prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de los niños y/o adolescentes, ya que se debe tomar en cuenta además de la niña DALISBETH MARÍA CHIRINOS ABREU, el feto que lleva en su vientre la ciudadana LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS, como se evidencia del ecograma informado y de las constancias médicas que corren insertas en los folios desde el cinco (5) al once (11), ya que el feto considerado como el producto de la concepción humana, desde fines del tercer mes de embarazo, en que deja de ser embrión, hasta el parto, es susceptible de derechos, ya que nuestro ordenamiento jurídico considera como nacido al simplemente concebido a condición de que nazca vivo para todo lo que le favorezca, como en este caso sería lo referente a los alimentos, tal y como lo establece el artículo 17 del Código Civil Venezolano vigente, que a la letra reza:

Artículo 17: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derechos expresados, debe conferírsele la personalidad que le corresponde al feto que lleva en su vientre la ciudadana LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS, y considerarlo como un niño nacido a los efectos de poder garantizar de que el mismo pueda recibir la alimentación adecuada y pueda nacer saludablemente, por lo cual este Tribunal como representante del Estado debe garantizar los derechos y garantías que amparan al mismo.

En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 32: Derecho a la integridad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.”

En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que una vez considerado el feto que lleva en su vientre la ciudadana LISBETH JOSEFINA ABREU CAMPOS, como un niño nacido, deben tomarse en cuenta los Principios de Equiparación de los hijos, Prorrateo y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de poder rectificar y aumentar las medidas de embargo decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Septiembre de 2004.

A tal efecto se deben transcribir los artículos 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 371: “Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentación, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.

Artículo 372: “Prorrateo del monto de la obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado…”

Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.

De las normas transcritas, y los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que debe proceder la solicitud de que se rectifique la medida cautelar preventiva decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Septiembre de 2004, por lo tanto se deben modificar de un veinte por ciento (20%) a un treinta por ciento (30%) cada uno de los conceptos allí establecidos, hasta la sentencia definitiva, o cuando las partes intervinientes en este proceso de mutuo acuerdo decidan suspenderlas.

Asimismo, se debe oficiar a la Empresa PEPSI COLA, a fin de informarle que las referidas medidas fueron modificadas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

MODIFICAR: la medida cautelar preventiva decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Septiembre de 2004, de un veinte por ciento (20%) a un treinta por ciento (30%) cada uno de los conceptos allí establecidos, hasta la sentencia definitiva, o cuando las partes intervinientes en este proceso de mutuo acuerdo decidan suspenderlas.

A tal efecto la referida medida quedará establecida de la siguiente forma:

A.- El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, Horas Extras, Comisión; que devenga el ciudadano DAGOBERTO JESUS CHIRINOS REYES.-
B.- El Treinta por ciento (30%) anual de las Utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C.- El Treinta por ciento (30%) anual de las Vacaciones y Bono Vacacional, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D.- En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos.
E.- El Treinta por ciento (30%) Prestaciones Sociales, Retroactivo, Caja de Ahorros, Fideicomiso; cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

ORDENA: oficiar a la Empresa PEPSI COLA, a fin de informarle que las medidas preventivas decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Septiembre de 2004, fueron modificadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental:


Dra. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°1119 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3034. La Secretaria.-

Exp.: 05563
HRPQ/sv*