REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N°1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano PLUTARCO ELIAS GUTIERRREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.109.687, asistido por las abogadas INDIANA MARTINEZ LIZARDO y JOSANNI SABRIL GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.705 y 87.677, actuando con el carácter Administrador del Condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque La Colina, demandó por VÍA EJECUTIVA a la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS representada por su tía materna MARIBEL TROCONIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.794, por ser la primera heredera ab-intestato de la ciudadana SARA ARELIS TROCONIS MALDONADO, como se comprueba en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que se acompaña, para que cancelara al referido condominio la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.032.857,00) más los intereses vencidos y por vencerse.

A dicha solicitud se le dió entrada en fecha 30 de Enero de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2003, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque la Colina, solicitada por el ciudadano PLUTARCO ELIAS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Administrador del Condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque la Colina, ubicado en la calle 96E, piso 1, Apartamento 1-B, del Barrio los Claveles, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: en parte con espacio vacío bloqueado por pared común y en parte con pasillo de circulación común; por el Sur: la fachada sur del edificio; por el Este: la fachada este del edificio; y por el Oeste: con el apartamento 4-A de la Torre Portuguesa; para garantizar las resultas del juicio por vía ejecutiva seguido por el referido Condominio, contra la adolescente LENA ANDREINA GARCÍA TROCONIS, representada por su tía materna, ciudadana MARIBEL TROCONIS MALDONADO.

En fecha 03 de Abril de 2003, la Adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS, representada por su tía materna ciudadana MARIBEL TROCONIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.794, asistida por el defensor Cuadragésimo Primero (41) de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado MANUEL PALMAR, y las ciudadanas JOSANNI SABRIL e INDIANA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.677 y 87.705, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, Condominio del Edificio Portuguesa del parque Residencial la Colina, presentaron convenimiento suscrito por ante este despacho, en fecha 03 de Abril de 2003, de la siguiente forma:

La adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS, se comprometió en alquilar en un término no mayor de tres meses que se comenzaría a correr desde que conste en actas la presentación de dicho escrito, el inmueble ubicado en el condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque la Colina, en el barrio Los Claveles entre avenidas Circunvalación Nº 1 y la avenida 24 en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, del Estado Zulia, asignado dicho apartamento con el Nº 1-B. En este mismo orden, LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS, en el carácter antes mencionado, dejará que las apoderadas judiciales del condominio del Edificio Portuguesa tenga la opción de presentar a alguna persona que quiera alquilar el apartamento antes referido, cumpliendo siempre dicho ciudadano con los requerimiento legales pertinentes.

El Condominio del Edificio Portuguesa, representado en ese acto por las abogadas INDIANA MARTINEZ y JOSANNI SABRIL, se comprometió en no obstaculizar el procedimiento de alquiler que realizaría la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS, en el sentido de no emitir comentario alguno en relación a la deuda de condominio que tiene el mencionado inmueble; y la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS, se comprometió de la misma manera en abstenerse de realizar cualquier comentario que tenga que ver con el juicio seguido por ante este Tribunal y sobre nada que pueda perjudicar la garantía del cumplimiento de este convenimiento en lo sucesivo.

La adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS, se comprometió a cancelar como abono de la deuda del Condominio la cantidad que provenga de los dos meses de depósitos solicitados al futuro inquilino, dependiendo del monto del canon de arrendamiento que solicite. Asimismo, la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS, se comprometió a cancelar la mitad del canon de arrendamiento, dependiendo del monto en que se alquile, el cual debería especificarse en el documento de arrendamiento que debería presentar para los efectos legales pertinentes a las apoderadas judiciales de la parte actora, para así poder verificar si respectivamente el monto que se percibe por conceptos del cánones de arrendamiento son los cobrados por dicha ciudadana mensualmente. Igualmente, en el transcurso de este convenimiento si se llegaran a cobrar cuotas extraordinarias la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS, se comprometió a realizar el pago respectivo del mismo canon de arrendamiento, lo que quiere decir que en ese mes le correspondería pagar la mitad del canon de arrendamiento, más el monto de la cuota extraordinaria; y la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS reconoció en ese acto que la deuda con el condominio del Edificio Portuguesa es la cantidad de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.362.727,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias hasta el mes de marzo de 2003.

La adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS, no podía en ningún momento, solo en caso fortuito y de fuerza mayor incumplir con el pago de las cuotas aquí establecidas, por lo que si sucediere dicho incumplimiento hasta dos cuotas dará motivo a prescindir de este convenimiento y continuar con el procedimiento de juicio ejecutivo en su contra.

Mediante sentencia de fecha 21 de Octubre de 2003, el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento ut supra; y se autorizó al ciudadano PLUTARCO ELIAS GUTIERREZ, para que retirara las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de este Tribunal, y se ofició bajo el Nº 03631.

A través de diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2004, las abogadas en ejercicio JOSANNI SABRIL e INDIANA MARTINEZ, anteriormente mencionadas, actuando como apoderadas del Condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque La Colina expusieron, que por cuanto a la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS dió fiel cumplimiento al convenio celebrado en fecha 03 de Abril de 2003, solicitaron se diera por terminado el presente juicio y se archivara el expediente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que las abogadas en ejercicio JOSANNI SABRIL y INDIANA MARTINEZ, anteriormente mencionadas, actuando como apoderadas del Condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque La Colina, solicitaron por cuanto la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS dió fiel cumplimiento al convenio celebrado en fecha 03 de Abril de 2003, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2003, se diera por terminado el presente juicio y se archivara el expediente.

Por lo tanto, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal debe dar por terminado el presente Juicio que por VÍA EJECUTIVA intentara el ciudadano PLUTARCO ELIAS GUTIERRREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.109.687, actuando con el carácter de Administrador del Condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque La Colina, en contra de la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS representada por su tía materna MARIBEL TROCONIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.794.

Asimismo debe suspenderse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2003, la cual recayó sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque la Colina, solicitada por el ciudadano PLUTARCO ELIAS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Administrador del Condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque la Colina, ubicado en la calle 96E, piso 1, Apartamento 1-B, del Barrio los Claveles, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: en parte con espacio vacío bloqueado por pared común y en parte con pasillo de circulación común; por el Sur: la fachada sur del edificio; por el Este: la fachada este del edificio; y por el Oeste: con el apartamento 4-A de la Torre Portuguesa; y a tal efecto se debe ordenar oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia.

De igual forma se debe ordenar el archivo de este expediente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Dar por terminado el presente Juicio que por VÍA EJECUTIVA intentara el ciudadano PLUTARCO ELIAS GUTIERRREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.109.687, actuando con el carácter de Administrador del Condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque La Colina, en contra de la adolescente LENA ANDREINA GARCIA TROCONIS representada por su tía materna MARIBEL TROCONIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.794.

SUSPENDER: la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2003, la cual recayó sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque la Colina, solicitada por el ciudadano PLUTARCO ELIAS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Administrador del Condominio del Edificio Portuguesa del Conjunto Residencial Parque la Colina, ubicado en la calle 96E, piso 1, Apartamento 1-B, del Barrio los Claveles, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: en parte con espacio vacío bloqueado por pared común y en parte con pasillo de circulación común; por el Sur: la fachada sur del edificio; por el Este: la fachada este del edificio; y por el Oeste: con el apartamento 4-A de la Torre Portuguesa; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia el día 21 de Marzo de 1985, bajo el N° 12, Tomo 19, Protocolo Primero, y a tal efecto se ordena oficiar a la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia; ara que estampe la correspondiente nota marginal; en consecuencia

ORDENA: el archivo de este expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Dra. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1118 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo el N° 3033. La Secretaria.-

Exp.: 03205.
HRPQ/sv*