República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA COMPRAR, introducida por la abogada ELEANOR FRANCHI BETHENCOURT, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ZENAIDA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.851.018, domiciliada en la ciudad de Chicago Estado de Illionois, Estados Unidos de America, y el ciudadano JOSE LUIS LOPRIORE RINCON venezolana, mayor de edad, divorciado, medico, titular de la cédula de identidad Nª 5.169.375 y del mismo domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ELEANOR FRANCHI BETHENCOURT, son los niños y/o adolescentes CESAR ANDRES y ANDREA CAROLINA LOPRIORE LUGO, donde manifestaron su intención de ceder a favor de sus hijos el cincuenta por ciento (50%) que a cada uno de los cónyuges les corresponde de la comunidad conyugal, es decir la totalidad del único bien habido dentro del matrimonio que consta de un apartamento distinguido con el Nª 4-A, situado en la planta cuarta, del edificio RESIDENCIAS LA MATILLA, ubicado en la calle 82 y la avenida 11 y cuyos linderos son los siguientes: Norte con fachada Norte del edificio; por el Sur con el apartamento 4-B, ascensor y pasillo de circulación, por el Este, con fachada este del edificio, y por el Oeste, con ascensor y pasillo de circulación, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nª 36, tomo 5, protocolo1ª, correspondiente al segundo trimestre de fecha 20 de Abril de 1994.

A esta solicitud se le dió entrada el día 16 de Diciembre de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo y se admite en cuanto lugar ha derecho, en consecuencia el Tribunal ordenó: La comparecencia de los adolescentes CESAR ANDRES y ANDREA CAROLINA LOPRIORE LUGO a fin de que manifestaran su opinión. Consignara en actas el original del documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente solicitud. Partidas de nacimiento de los adolescentes de autos. Por cuanto existe oposición de intereses entre los solicitantes ciudadanos ELEONOR FRANCHI BETHENCOURT y JOSE LUIS LOPRIORE RINCON y a sus hijos se ordena la designación de un curador ad-hoc. Notificar a la Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 16 de Diciembre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de AUTORIZACION PARA COMPRAR o ceder a favor de sus hijos el cincuenta por ciento (50%) que a cada uno de los cónyuges les corresponde de la comunidad conyugal, es decir la totalidad del único bien habido dentro del matrimonio que consta de un apartamento distinguido con el Nª 4-A, situado en la planta cuarta, del edificio RESIDENCIAS LA MATILLA, ubicado en la calle 82 y la avenida 11 y cuyos linderos son los siguientes: Norte con fachada Norte del edificio; por el Sur con el apartamento 4-B, ascensor y pasillo de circulación, por el Este, con fachada este del edificio, y por el Oeste, con ascensor y pasillo de circulación, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nª 36, tomo 5, protocolo1ª, correspondiente al segundo trimestre de fecha 20 de Abril de 1994.Introducuida por la abogada ELEANOR FRANCHI BETHENCOURT catuando con el carácter de apoderada judicial del los ciudadanos ZENAIDA LUGO GONZALEZ y JOSE LUIS LOPRIORE RINCON a favor de los adolescentes CESAR ANDRES Y ANDREA CAROLINA LOPRIORE LUGO.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog: Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.___________. La Secretaria

HPQ/jennifer.-