REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: SARAI ELENA ESPINA CARRASQUERO y JUAN DAVID BECERRA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.695.308 y 9.569.045 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIX SOL AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.482. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 47, y copia certificada de las actas de nacimiento N° 1236 y 2263, donde alegaron:


Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Julio de 1999, por ante el Prefecto de la antigua Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres SARAH SOFIA y SANDRA MICHELLE BECERRA ESPINA. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas SARAH SOPHIA y SANDRA MICHELLE BECERRA ESPINA será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlas cuantas veces lo desee en días no laborables, en tanto que en días laborables en razón de sus obligaciones escolares o para sacarlas del recinto familiar, deberá hacerlo con anterioridad a la progenitora de las niñas para que las mismas estén preparadas para ello, no pudiendo sacar a las niñas fuera de la ciudad en ningún caso sin la autorización escrita de la madre. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los que pagará por quincenas anticipadas, en relación a la inscripción y compra de útiles escolares, estos serán cubiertos por mitad por los cónyuges, en Navidad el padre suministrara a sus hijas los juguetes y vestidos necesarios para las fiestas decembrinas


Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal serán repartidos de la siguiente manera: 1) A la cónyuge SARAI ELENA ESPINA CARRASQUERO: la cocina, la nevera, los muebles de recibo y de comedor, un aire acondicionado y la lavadora, Un vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R+, placa N° PAK-94D, serial de motor 64V310262, serial e carrocería 8ZIAR61264V310262, el cual fue Adquirido por ella a crédito la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON C.A, dicho vehículo se encuentra bajo el Régimen de Reserva de Dominio a favor de la empresa vendedora, debiendo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mensuales durante cuarenta y ocho meses,. Pasarán a ser de única y exclusiva propiedad del ciudadano JUAN DAVID BECERRA VIVAS el juego de dormitorio con su colchón, la peinadora con su espejo, el televisor, el VHS-DVD, las computadoras, un aire acondicionado, las mesas de las computadoras, una cámara de video, un equipo de sonido. En cuanto a los demás bienes habidos en el matrimonio, la cónyuge renuncia a todo derecho en ellos.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha de (18) de Agosto 2004, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos SARAI ELENA ESPINA CARRASQUERO y JUAN DAVID BECERRA VIVAS, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: SARAI ELENA ESPINA CARRASQUERO y JUAN DAVID BECERRA VIVAS.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: SARAI ELENA ESPINA CARRASQUERO y JUAN DAVID BECERRA VIVAS.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de las niñas SARAH SOPHIA y SANDRA MICHELLE BECERRA ESPINA será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlas cuantas veces lo desee en días no laborables, en tanto que en días laborables en razón de sus obligaciones escolares o para sacarlas del recinto familiar, deberá hacerlo con anterioridad a la progenitora de las niñas para que las mismas estén preparadas para ello, no pudiendo sacar a las niñas fuera de la ciudad en ningún caso sin la autorización escrita de la madre. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales los que pagara por quincenas anticipadas, en relación a la inscripción y compra de útiles escolares, estos serán cubiertos por mitad por los cónyuges, en Navidad el padre suministrara a sus hijas los juguetes y vestidos necesarios para las fiestas decembrinas


C.- Con respecto a los bienes dentro de la comunidad conyugal serán repartidos de la siguiente manera: 1) A la cónyuge SARAI ELENA ESPINA CARRASQUERO: la cocina, la nevera, los muebles de recibo y de comedor, un aire acondicionado y la lavadora, Un vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R+, placa N° PAK-94D, serial de motor 64V310262, serial de carrocería 8ZIAR61264V310262, el cual fue Adquirido por ella a crédito a la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON C.A, dicho vehículo se encuentra bajo el Régimen de Reserva de Dominio a favor de la empresa vendedora, debiendo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mensuales durante cuarenta y ocho meses. Pasaran a ser de única y exclusiva propiedad del ciudadano JUAN DAVID BECERRA VIVAS el juego de dormitorio con su colchón, la peinadora con su espejo, el televisor, el VHS-DVD, las computadoras, un aire acondicionado, las mesas de las computadoras, una cámara de video, un equipo de sonido. En cuanto a los demás bienes habidos en el matrimonio, la cónyuge renuncia a todo derecho en ellos.


D.- Asimismo se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

E.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA


Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° __________ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/Jennifer.-