República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana AGDI ROSELI SARMIENTO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.041 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada AGDI FERRER PORTILLO; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA GOMÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.922.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño DIEGO JOSE DAVILA SARMIENTO; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 30 de agosto de 2004, fue citado el ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA, haciendo entrega de la boleta a la secretaria el día 31 de agosto de 2004.
En fecha 07 de 2004, por medio de escrito la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA asistido por la abogada Mery Adriana Ríos, inscrita en el inpreabogadobajo el Nº 42592, procedió a dar contestación a la demanda, negando todo lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada, otorgo poder apud-acta a la abogada MERY ADRIANA RIOS SULBARAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.592.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se llevó a efecto el acto conciliatorio, estando presente ambas partes y no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora ciudadana AGDI SARMIENTO, otorgó poder apud-acta a los abogados RUFINA VARGAS Y MATTEO MANDRILLO, inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 37.899 y 34.117 respectivamente.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre el niño DIEGO JOSE DAVILA SARMIENTO con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios del cinco (05) al diez (10) de este expediente, copias certificadas de las actuaciones del juicio llevado por las partes integrantes del presente proceso, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que las partes del presente proceso llegaron previa sentencia a una homologación del convencimiento de alimentos el cual se llevó a cabo en fecha 02-05-2001, estableciendo como monto mensual a ser cancelado por el ciudadano demandado, la cantidad de ciento veinti cinco mil bolívares (125.000).
- Corre a los folios once (11) y doce (12), del presente expediente documentos emanados de tercero, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmantes.
- Corre al folio trece (13) del presente expediente recibo de pago de ENELVEN el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana demandante cumple con la cancelación de los servicios públicos.
- Corre a los folios del catorce (14) al treinta y seis (36), del presente expediente documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes
PRUEBAS DEL ACTOR
Corre al folio cuarenta y seis de este expediente copia fotostatica, de la constancia de trabajo del ciudadano demandado, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre al folio cincuenta y dos de este expediente constancia original de trabajo emanada de MEXICALI, C.A. la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades del niño de autos en la parte que le corresponde al progenitor JOSE DAVILA, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana AGDI ROSELI SARMIENTO FERRER, colaborar en lo posible con las necesidades del niño DIEGO JOSE DAVILA SARMIENTO, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana AGDI ROSELI SARMIENTO FERRER, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA GOMEZ, a favor del niño, DIEGO JOSE DAVILA SARMIENTO, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSE DAVILA es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE DAVILA es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 5454.
HPQ/e.a
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