República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ALDO EMILIO SOLDA ZORZI y NANCY JOSEFINA HERNANDEZ DE SOLDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.048.265 y 5.802.134, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Diana Molinares Carbonell y Alfredo Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.498 y 77.747; respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 536 y que desde el día 15 del mes de abril del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Aldo Emilio y Daniel Antonio Solda Hernández, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 26 de julio de 2.004, la ciudadana Nancy Hernández, asistida por el abogado Miguel Angel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.555, solicitó la expedición de copias certificadas del expediente. En fecha 27 de julio de 2.004, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
El día 17 de agosto de 2.004, la ciudadana Nancy Hernández, consignó el acta de nacimiento del niño Daniel Antonio Solda Hernández.
En fecha 23 de agosto de 2.004, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas del adolescente Aldo Emilio y del niño Daniel Antonio Solda Hernández y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y del niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Aldo Emilio y del niño Daniel Antonio Solda Hernández, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y del niño de autos, pudiéndolos visitar cuantas veces lo desee y llevarlos a compartir con él algunos fines de semana o en vacaciones, de acuerdo a sus posibilidades y a la disponibilidad de sus hijos respecto a sus actividades escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Aldo Solda se compromete a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. Igualmente, sufragará los gastos de matrícula, mensualidades y útiles escolares. Asímismo, pagará la cuota de condominio del inmueble donde viven sus hijos y contribuirá para los gastos de electricidad con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. La progenitora cubrirá los gastos de consultas médicas, exámenes médicos y el padre contribuirá con los gastos de medicamentos que necesiten sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALDO EMILIO SOLDA ZORZI y NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de septiembre de 1.982, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 536, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitres días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05019.-
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