República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana MARIA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.783 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANA MARIA POLANCO defensora Pública cuadragésima; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.968, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña ANGELICA GIL PETIT; siendo el caso que debido al índice inflacionario que existe en este país solicito la revisión de la sentencia ya que me es insuficiente lo acordado.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 20 de Abril de 2004, se notificó al fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 18 de Agosto de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgó poder apu-acta a los abogados CARLOS GERARDO VARGAS MENDEZ Y ELSA LUZARDO SILVA, inscritos en el inpreabogados bajo los números: 57.136 y 10.338 respectivamente.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandada y no encontrandoce presente la parte actora.
En fecha 23 de Agosto de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA PETIT.
En fecha 23 de agosto de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedio a promover pruebas.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada solicitó a este tribunal que dicte sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la niña ANGELICA CHIQUINQUIRA GIL PETIT con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios del cuatro (04) al nueve (09) de este expediente, copias certificadas de las actuaciones del procedimiento de reclamación alimentaria anteriormente incoado por la ciudadana MARIA PETIT en contra del ciudadano ANGEL GIL, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos de autos llegaron a un convenimiento de la pensión alimentaria, siendo esta homologada por la sala tres 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial.
- Corre al folio diez (10) de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA PETIT, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana demandante.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre al folio veintidós (22) de este expediente documento emanado por la Universidad del Zulia la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Corre a los folios del veintitrés (23) al veintiocho (28), copias fotostaticas de documentos emanados de tercero las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre a los folios del treinta (30) al treinta y cuatro (34) de este expediente copias fotostaticas de documentos emanados de tercero las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor ANGEL PETIT, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MARIA PETIT, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña ANGELICA GIL PETIT, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARIA PETIT, en contra del ciudadano ANGEL GIL, a favor de la niña, ANGELICA GIL PETIT, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ANGEL GIL es de ciento setenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ANGEL GIL es de ciento setenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 4855
HPQ/e.a
|