EXP N° 04833
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos PEDRO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA KARINA RAMOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.448.890 y 10.450.957 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicios LOURDES MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6161, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 173 y Copia Certificada del acta de nacimiento 1064, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Julio de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquira Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre JUAN ANDRES GONZALEZ RAMOS. En cuanto a la Patria Potestad del niño JUAN ANDRES GONZALEZ RAMOS, la misma será compartida por ambos padres; en cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen a objeto de que el padre tenga comunicación con su hijo sin que sean perturbadas sus actividades diarias de escuela y sus horas de reposo y recreación y no perturbe las horas de trabajo y otras actividades de la madre por lo que conviene que el padre deberá participar con días de anticipación cualquier actividad que desee realizar con el niño; en cuanto a la Pensión Alimentaría el padre establecerá una pensión para la manutención, alimentación, recreación e incluso gastos médicos del niños la cual será depositada en la cuenta bancaria a nombre de Juan Andrés González Ramos y su madre María Karina Ramos Villalobos, signada con el N° 0116-0151-13-0182455548 del Banco Occidental de Descuento.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, instando a los solicitantes a indicar quien ejercerá la guarda y custodia del niño de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 14 de Junio de 2004, la ciudadana MARIA KARINA RAMOS VILLALOBOS, diligenció, asistido por la abogada LOURDES MARCANO, indicando que el niño de autos se encuentra bajo su guarda y custodia.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, el ciudadano PEDRO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada LOURDES MARCANO, diligenció indicando que su hijo se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos PEDRO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA KARINA RAMOS VILLALOBOS, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: PEDRO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA KARINA RAMOS VILLALOBOS.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PEDRO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA KARINA RAMOS VILLALOBOS.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño JUAN ANDRES GONZALEZ RAMOS, la misma será compartida por ambos padres; en cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen a objeto de que el padre tenga comunicación con su hijo sin que sean perturbadas sus actividades diarias de escuela y sus horas de reposo y recreación y no perturbe las horas de trabajo y otras actividades de la madre por lo que conviene que el padre deberá participar con días de anticipación cualquier actividad que desee realizar con el niño; en cuanto a la Pensión Alimentaría el padre establecerá una pensión para la manutención, alimentación, recreación e incluso gastos médicos del niño la cual será depositada en la cuenta bancaria a nombre de Juan Andrés González Ramos y su madre María Karina Ramos Villalobos, signada con el N° 0116-0151-13-0182455548 del Banco Occidental de Descuento. La guarda y custodia del niño JUAN ANDRES GONZALEZ RAMOS, será ejercida por su madre.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1105 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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