República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos FIORELLA ACQUAVIVA QUINTERO y NICANDRO JOSE BARBOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.279.600 y 9.792.601, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la abogada en ejercicio Dorian Méndez y el segundo, por el abogado en ejercicio Alfonso José Rincón Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.870 y 59.426, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el día 07 de julio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 09, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Estefanía Isabel Barboza Acquaviva, de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de septiembre de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 05 de noviembre de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 20 de noviembre de 2.003.










Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2004, los ciudadanos Fiorella Acquaviva Quintero y Nicandro José Barboza Flores, asistidos por los abogados en ejercicio Dorian Méndez y Rafael José Rincón Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.870 y 83.665, respectivamente, solicitan al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Fiorella Acquaviva Quintero y Nicandro José Barboza Flores, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo








acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por
mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Estefanía Isabel Barboza Acquaviva, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar todos los días, sin limitación alguna, en un horario de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., pudiendo llevarla consigo fuera del hogar materno, siempre y cuando no interfiera con su horario de clases, o por enfermedad. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Nicandro Barboza se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta corriente aperturada en el Banco Federal a nombre de la progenitora, No. 01330062351000011354. Igualmente, cubrirá los gastos de medicinas, médicos, consultas u hospitalización que requiera su hija. Durante la fecha del inicio del año escolar, cancelará la totalidad de los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre de cada año, sufragará los gastos de Navidad y Fin de Año. El padre aportará una cantidad igual a la pensión alimentaria para la progenitora, durante un lapso de tiempo no mayor de 18 meses o hasta que la progenitora obtenga el título de abogado, lo que ocurra primero, a partir del 01 de agosto del 2003. Asímismo, el padre aportará como pensión adicional para la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), ambos montos se depositarán en la Cuenta corriente aperturada en el Banco Federal antes nombrada. Este último aporte solo estará obligado el padre si la madre se encontrara desempleada. El padre cancelará el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupen y el condominio, recibo de Enelven hasta por
la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), pago que hará el padre mientras no habite en la casa otra persona. Esta obligación se mantendrá hasta que la madre se gradúe de abogado o haya transcurrido un lapso de tiempo de 18 meses a partir de la fecha de introducción de la presente solicitud, lo que ocurra primero, momento en que todos estos gastos serán compartidos en partes iguales por ambos padres.







PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FIORELLA ACQUAVIVA QUINTERO y NICANDRO JOSE BARBOZA FLORES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el día 07 de julio de 2.001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 09, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitres días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 04100.-
HRPQ/nq.-