EXP. N° 00218

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y EXPEDIR PASAPORTE introducida por la ciudadana NAHIR MELEDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero en Petróleo, titular de la cédula de identidad N° 7.929.719, asistida por la abogada en ejercicio DEYANIRA SIERRA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.644, obrando a favor de su hijo ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, a fin de que se le autorice para tramitar por ante la ONI DEX la obtención del Pasaporte para su hijo, asimismo, se le conceda autorización para viajar a los Estados Unidos de América por motivo de trabajo en compañía de sus padres ciudadano NELIDA PACHECO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.224.768 y OSWALDO MELENDEZ WETELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.396.623.

A esta solicitud se le dio entrada el día 13 de Marzo de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00218, notificar al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente autorización.

En fecha 26 de Marzo de 2001, presente en la Sala de Juicio de este Tribuna, la ciudadana NAHIR MELENDEZ PACHECO, asistida por la abogada en ejercicio DEYANIRA SIERRA, diligenció indicando la dirección en la cual se practicara la notificación.

En fecha 18 de Abril de 2001, se agrego a las actas boleta de notificación del ciudadano LUIS ALEJANDRO MERTINEZ CARROZ.

En fecha 23 de Abril de 2001, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, diligencio asistido por la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ, indicando que esta de acuerdo que se conceda la autorización para que su hijo pueda viajar con su madre.
En fecha 24 de Mayo de 2001, la ciudadana NAHIR MELENDEZ PACHECO, diligenció asistida por el abogada en ejercicio DEYANIRA SIERRA, solicitando que le se le otorgue la autorización.

En fecha 05 de Junio de 2001, el Tribunal ordeno indicar la fecha de salida del país y el retorno del niño.

En fecha 11 de Junio de 2001, la ciudadana NAHIR MELENDEZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio ALBA BALLESTEROS, diligenció indicando que la fecha prevista parta el viaje es del 20 de octubre de 2001 al 30 de noviembre del mismo año.

En fecha 21 de Junio de 2001, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano LUIS MARTINEZ CARROZ, a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud.

En fecha 30 de Julio de 2001, se agrego a las actas boleta de notificación del ciudadano LUIS MARTINEZ CARROZ.

En fecha 26 de Febrero de 2002, la ciudadana NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, otorgo poder Apud-Acta a los abogados LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA, ESPERANZA BARBOZA GONZALEZ y NERI COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS.

En fecha 19 de Julio de 2002, la abogada LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA, diligenció actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando se oficie a fin de que practique un informe social en su residencia.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, el Juez Unipersonal N° 1 se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, el Tribunal comisiono a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales a fin de que se sirva elaborar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-economicas, fisico-ambientales, morales y cualquier otro aspecto de interés en el hogar de la solicitante.

En fecha 25 de Septiembre de 2002, la abogada LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando constancia de trabajo de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

En fecha 06 de Febrero de 2003, se agrego a las actas constantes de seis (06) folios útiles informe social emanado de la oficina de trabajo social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Febrero de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y EXPEDIR PASAPORTE introducida por la ciudadana NAHIR MELENDEZ PACHECO antes identificada, a favor de su hijo ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal N° 1, (fdo) Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria Accidental,(fdo) Abog. Angélica Maria Barrios En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1095. La Secretaria

HRPQ/vrp*