República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), los ciudadanos RAFAEL ANTONIO YAJURE ROSARIO y ALEXI MARGARITA VALLES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.153.397 y 7.611.401, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Zuleima Orfila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.073, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Rafael Antonio Yajure Valles, de quince (15) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de junio de dos mil tres (2.003), instando a los solicitantes de autos indicar quien ejercerá la guarda y custodia del adolescente Rafael Antonio Yajure Valles. En fecha 25 de agosto de 2.003, la abogada Zuleima Orfila Negrete, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.073, en representación de los ciudadanos Rafael Yajure y Alexi Margarita Valles, indican que la guarda y custodia la ejercerá la progenitora. En fecha 25 de agosto de 2.003, el Tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
.En fecha 17 de noviembre de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 25 de noviembre de 2003.
En fecha 22 de junio de 2004, los ciudadanos Rafael Antonio Yajure Rosario y Alexi Margarita Valles Ochoa, asistidos por la abogada en ejercicio Zuleima Orfila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.073, solicitan al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 28 de junio de 2.004, el Tribunal no se pronunciará sobre lo solicitado en virtud que el tiempo establecido por la Ley no ha transcurrido, ya que la separación de cuerpos fue decretada según sentencia de fecha 25 de agosto de 2.003.
En fecha 30 de agosto de 2.004, los ciudadanos Rafael Yajure y Alexi Margarita Valles, solicitan al Tribunal la reconvención de una demanda antepuesta al Tribunal ya hace un año de separación de cuerpos.
El Tribunal, en fecha 31 de agosto de 2.004, vista la diligencia de fecha 30 de agosto de 2.004, insta a las partes a aclarar los términos de la solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2.004, los ciudadanos Rafael Antonio Yajure Rosario y Alexi Margarita Valles Ochoa, asistidos por la abogada en ejercicio Zuleima Orfila, solicitan al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Rafael Antonio Yajure Rosario y Alexi Margarita Valles Ochoa, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Rafael Antonio Yajure Valles, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente antes mencionado, pudiéndolo visitar y llevarlo de paseo, tanto los días laborales como los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. Las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Rafael Yajure se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO YAJURE ROSARIO y ALEXI MARGARITA VALLES OCHOA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Dra. Yonaydee Méndez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 03726.-
HRPQ/nq.-
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