REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos YOSBELY JOSEFINA DIAZ VILCHEZ y ENRIQUE GUZMAN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.163.544 y 12.515.256 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, en beneficio de los niños CIRO ANGEL y KENER ENRIQUE BLANCO DIAZ, de la siguiente forma:

 El progenitor ciudadano ENRIQUE GUZMAN BLANCO, se comprometió a entregar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) en forma mensual, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) semanales, a la progenitora de sus hijos para el sustento alimenticio.
 En relación a los gastos médicos, el progenitor como beneficio contractual aseguró a sus hijos en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S).
 En cuanto a los gastos tratamientos y exámenes, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
 En relación a los gastos decembrinos el progenitor realizará compras del vestuario de sus hijos (identificados en actas) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), los juguetes serán asumidos por separado cada progenitor.
 Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOSBELY JOSEFINA DIAZ VILCHEZ y ENRIQUE GUZMAN BLANCO, celebraron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos YOSBELY JOSEFINA DIAZ VILCHEZ y ENRIQUE GUZMAN BLANCO, en beneficio de los niños CIRO ANGEL y KENER ENRIQUE BLANCO DIAZ, en fecha 08 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Dra. Yonaydee Méndez Leal.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 5611.
HPQ/sivi.