República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veintitrés (23) de Marzo de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por los Abogados en ejercicio ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y FREDY ENRIQUE ZERPA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.320 y 38.521, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CHOW MA KWOK CHUN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.876.058, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.258, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto los Apoderados Judiciales del demandante alegaron: que en fecha 31 de Octubre de 1992, su representado, ciudadano CHOW MA KWOK CHUN, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos, con la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector 18 de Octubre entre calle i y calle ij, N° i-10, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente, ya que la cónyuge de su representado comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa que siempre había sido con él se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, haciéndole la vida imposible, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, obligando a su representado a tener que abandonar el hogar, llegando inclusive, a tirarle la ropa a la calle, situación que fue reiterativa; que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por su representado para que su cónyuge, ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, depusiera tal actitud y en virtud de ello obligó a su representado a ausentarse del hogar, es que vienen a demandar, basándose en el artículo 185, ordinal segundo, que trata del abandono voluntario; asimismo, manifiestan que de esa unión nacieron dos niños los cuales llevan por nombres DAYLING CHOW PEREZ y LINLING CHOW PEREZ, por lo que su representado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para sufragar las necesidades alimentarias como son: vestidos, medicinas, educación, recreación; mas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) en el mes de diciembre para los gastos de fin de año como juguetes, vestidos, etc.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 20 de Abril de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Mayo de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, del presente Juicio de Divorcio, manifestándole la mencionada ciudadana que no firmaría la Boleta.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio FREDY ZERPA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHOW MA KWOK CHUN, solicitó a este Tribunal se libre boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL.

En fecha 12 de Mayo de 2004, la Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de entregar la Boleta de Notificación de la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, entregándosela a la referida ciudadana, dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Junio de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano CHOW MA KWOK CHUN, asistido por los Abogados en ejercicio FREDY ZERPA RODRÍGUEZ y ELIZABETH PIÑA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.521 y 35.320, respectivamente, no compareciendo la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 17 de Agosto de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano CHOW MA KWOK CHUN, asistido por los Abogados en ejercicio ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y FREDY ZERPA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.320 y 38.521, respectivamente, no compareciendo la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda, llevándose a cabo el 24 de Agosto de 2004.

Mediante auto de la misma fecha este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a celebrarse el Octavo día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 08 de septiembre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo los Apoderados Judiciales de la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I
PRUEBAS

Los Apoderados Judiciales del demandante alegaron: que en fecha 31 de Octubre de 1992, su representado, ciudadano CHOW MA KWOK CHUN, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos, con la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector 18 de Octubre entre calle i y calle ij, N° i-10, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente, ya que la cónyuge de su representado comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa que siempre había sido con él se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, haciéndole la vida imposible, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, obligando a su representado a tener que abandonar el hogar, llegando inclusive, a tirarle la ropa a la calle, situación que fue reiterativa; que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por su representado para que su cónyuge, ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, depusiera tal actitud y en virtud de ello obligó a su representado a ausentarse del hogar, es que vienen a demandar, basándose en el artículo 185, ordinal segundo, que trata del abandono voluntario; asimismo, manifiestan que de esa unión nacieron dos niños los cuales llevan por nombres DAYLING CHOW PEREZ y LINLING CHOW PEREZ, por lo que su representado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para sufragar las necesidades alimentarias como son: vestidos, medicinas, educación, recreación; mas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) en el mes de diciembre para los gastos de fin de año como juguetes, vestidos, etc.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 562, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CHOW MA KWOK CHUN y DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL. B) Partidas de Nacimiento Nos. 662 y 347, expedidas por la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de sus hijas DAYLING CHOW PEREZ y LINLING CHOW PEREZ. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano CHUN YIP NG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.937.125, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges CHOW MA KWOK CHUN Y DAYNEP MARIA PEREZ, Contestó: si lo conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijos de nombre DAYLING CHOW PEREZ Y LINLING CHOW PEREZ. Contestó: lo consto. 3) Diga el testigo si sabe y le consta el comportamiento hostil y de mal trato de la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, hacia el ciudadano CHOW MA KWOK CHUN. Contestó: lo consto, en el 96 yo vivía como a dos casas de donde vivían ellos escuche las cacerolas que las tiraban al suelo y escuchaba cuando ella le gritaba y le decían malas palabras. El Juez preguntó que si el señor CHOW se retiro del hogar y contestó que si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la actitud del demandante siempre fue tranquila, tratando de ser conciliatoria a los efectos de salvar el matrimonio. Contesto: lo consto”.

El ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.743, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges CHOW MA KWOK CHUN Y DAYNEP MARIA PEREZ, Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijos de nombre DAYLING CHOW PEREZ Y LINLING CHOW PEREZ. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta el comportamiento hostil y de mal trato de la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL hacia el ciudadano CHOW MA KWOK CHUN. Contestó: si me consta, yo viví en la calle I del 18 de Octubre, viví unos años y yo como estaba visitándolo constantemente, me daba cuenta de esos maltratos físicos y verbales. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la actitud del demandante siempre fue tranquila, tratando de ser conciliatoria a los efectos de salvar el matrimonio. Contesto: si me consta”.

La ciudadana MAYRA MORA URDANETA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.292, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges CHOW MA KWOK CHUN Y DAYNEP MARIA PEREZ, Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijos de nombre DAYLING CHOW PEREZ Y LINLING CHOW PEREZ. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta el comportamiento hostil y de mal trato de la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, hacia el ciudadano CHOW MA KWOK CHUN. Contestó: Me consta porque conozco a Fernando desde hace doce años y estuve presente en varias peleas el es una persona muy tranquila y por esa razón el se fue de su casa por el maltrato”.

El ciudadano ELVIN KATU WONG CHOI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.511.782, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges CHOW MA KWOK CHUN Y DAYNEP MARIA PEREZ, Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijos de nombre DAYLING CHOW PEREZ Y LINLING CHOW PEREZ. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta el comportamiento hostil y de mal trato de la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL hacia el ciudadano CHOW MA KWOK CHUN. Contestó: si me consta porque he ido para su casa porque nosotros trabajábamos juntos y siempre que iba era un problema, una vez llegó golpeado al trabajo, yo veía maltrato, malas palabras”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de cuatro testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2ª El abandono voluntario,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por los Apoderados Judiciales del ciudadano CHOW MA KWOK CHUN, así como la declaración de los testigos, ciudadanos Chun Yip Ng, Carlos Alberto Rodríguez Machado, Mayra Mora Urdaneta y Elvin Katu Wong Choi, declarados hábiles y contestes anteriormente, los cuales establecen que la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, cónyuge del mencionado ciudadano sostenía un comportamiento hostil y de mal trato hacia su cónyuge, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por el mencionado ciudadano, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciada la conducta de la cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, al punto de haber obligado al mencionado ciudadano a retirarse del hogar conyugal, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas DAYLING CHOW PEREZ y LINLING CHOW PEREZ, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de las niñas, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano CHOW MA KWOK CHUN, para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a las niñas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Asimismo para la época Decembrina se fija la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, para sufragar los gastos de vestido y juguetes correspondientes a dicha fecha. Las cantidades aquí fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional tomando en cuenta para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CHOW MA KWOK CHUN, en contra de la ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 1992, como consta en el acta de matrimonio N° 562, expedida por la mencionada autoridad.

c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadana DAYNEP MARIA PEREZ CANADELL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 04864